SAP Tarragona, 21 de Mayo de 2001

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2001:951
Número de Recurso415/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiuno de mayo de dos mil uno

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Caixa d´Estalvis de Tarragona representada en la instancia por c/ Procurador Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado

D. Antonio López Gallego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de El Vendrell en 28 de abril de 2000, en Autos de Menor Cuantía n° 365/97 en los que figuran como demandantes D. Rubén y Dª Asunción y como demandada Caixa d´Estalvis de Tarragona.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO, que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Marra Escudé Nolla en nombre y representación de D. Rubén y Dña. Asunción , en ejercicio de una acción de resolución contractual y subsidiaria de reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía número 365/97, contra Expansió y Gestió Económica, S.A., ahora Caixa d´Estalvis de Tarragona, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora indemnización de daños y perjuicios producidos a la misma, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con abono de los intereses desde la fecha del incumplimiento, con imposición de costas a la demandada.SEGUNDO, que contra la mencionada sentencia se interpuso recuso de apelación por Caixa d´Estalvis de Tarragona que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 13 de febrero de 2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO, que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Caixa d´Estalvis de Tarragona interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación en base a cuatro motivos: en primer lugar, alega que por su parte cumplió correctamente el contrato de compraventa que suscribió con los apelados, haciendo entrega de la plaza de aparcamiento, no sólo a través de la traditio instrumental prevista en el artículo 1462 del Código Civil , sino también físicamente, llegando aquéllos a utilizarla por un tiempo, y añade que no puede hablarse de un supuesto de venta de cosa ajena ya que los terceros que habían adquirido la plaza con anterioridad no habían inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, lo que determina, por aplicación del artículo 1473 del Código Civil , que serían propietarios quienes la hubiesen ocupado primero, esto es, los demandantes; en segundo lugar, considerando que el presente sería un caso de saneamiento por evicción, aduce la falta de un requisito necesario para hacerlo exigible, como es una sentencia firme que prive al comprador de la cosa vendida, conforme al artículo 1475 del Código Civil ; en tercer lugar, alega la apelante que la determinación de daños y perjuicios no puede dejarse para ejecución de sentencia, y considera que al menos habría sido necesario establecer las bases que permitieran su cálculo; por último, se opone a la condena al pago de intereses de la cantidad que resulte como indemnización de perjuicios desde el incumplimiento. tanto por no ser posible determinar cuál es la fecha de dicho incumplimiento, como por la imposibilidad de condena al pago de intereses de una cantidad ilíquida, cuya determinación queda diferida para la ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios piara la resolución del litigio los siguientes: 1°) mediante escritura pública otorgada el 4-2-94 (documento número i de la demanda), los demandantes Sres. Rubén y Asunción suscribieron con el Sr. Blas , quien actuaba como mandatario verbal de Expansió i Gestió Económica, S.A., contrato de compraventa sobre la tinca 24.201 del Registro de la Propiedad de El Vendrell, identificada como "entidad número 149" comprensiva de una vivienda que, según el tenor literal de dicha escritura, "lleva como anejo inseparable una plaza de aparcamiento de las sitas en la planta semisótano, numerada de 6"; 2°) dicho contrato fue ratificado ante Notario el 14-4-94 (documento número 2) por el legal representante de la entidad vendedora, Expansió i Gestió Económica. S.A., en cuyos derechos sucedió más tarde la hoy apelante Caixa d´Estalvis de Tarragona; 3°) los compradores llegaron a utilizar la referida plaza número 6 hasta las fechas de Semana santa del mismo año 1994, momento en el cual D. Isidro y Dª. Angelina , también vecinos del inmueble, les manifestaron ser dueños de la misma, según escritura pública de compraventa otorgada el 28-3-92. mediante la cual adquirieron a la mercantil Construcciones Salvatierra-85, S.A. la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de El Vendrell, identificada como "entidad número 140", y compuesta de una vivienda en el mismo edificio que, según la propia escritura "lleva como anejo e inseparable una plaza de aparcamiento de las sitas en la planta semisótanos, numerada de SEIS" (folio 122); 4°) tanto unos como otros compradores inscribieron su título en el Registro de la Propiedad. pero las respectivas hojas registrales de una y otra finca únicamente hacen constar que las mismas llevan "como anejo e inseparable una plaza de aparcamiento de las sitas en la planta semisótanos", sin identificar el número de plaza; 5°) en su declaración testifical el Sr. Carlos Francisco , legal representante de la inmobiliaria a la que Expansió i Gestió Económica. S.A. encomendó la venta de varias viviendas con plazas en el mismo edificio (que se había adjudicado en 1993 como resultado de un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ), reconoce, a la pregunta 7ª del interrogatorio de los demandantes (f. 173), y a la pregunta 6ª y repreguntas 6ª y 8ª del interrogatorio de la demandada (f. 217), que disponía de una relación de plazas de aparcamiento que se iban vendiendo junto con los pisos, relación que había facilitado la promotora.

Sentado lo anterior, hay que indicar que la Juez de instancia sitúa correctamente el problema como un supuesto de venta de cosa ajena pues es obvio que, al tiempo de celebrarse el contrato de 4-2- 94, la mercantil vendedora no era propietaria de la plaza de aparcamiento número 6, ya que la misma había sido vendida el 28-3-92 por Construcciones Salvatierra-85. S.A. a D. Isidro y Dª. Angelina , habiéndose consumado la adquisición del dominio a favor de dichos compradores mediante el cumplimiento de los requisito;, de título y modo ( artículo 609 del Código Civil ), toda vez que el otorgamiento de lacorrespondiente escritura pública equivale a la...

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