SAP Pontevedra 133/2001, 3 de Abril de 2001
Ponente | MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO |
ECLI | ES:APPO:2001:952 |
Número de Recurso | 130/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 133/2001 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
SENTENCIA N° 133/00
Vigo, a tres de abril de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de
Interdicto de Retener y Recobrar, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los
de Vigo con el número 494/99 (Rollo de Sala número 130/00); en el que son partes: Como apelante
la entidad demandante "CONSERVAS DEL ATLÁNTICO, S.L.", representada por el Procurador don
Francisco Javier Toucedo Rey, con la dirección del Letrado don Francisco Crusat López:, y como
apelada la entidad demandada "AZERO INVERSION, S.L.", representada por el Procurador don
Manuel Castells López, bajo la dirección del Letrado Sr. Nieto Ramilo; siendo Ponente la
Magistrada-Suplente DOÑA MARIA JESUS GONZÁLEZ REBOLO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
En los autos a que este rollo se refiere en fecha doce de enero de dos mil se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que habiéndose planteado demanda de interdicto de retener y recobrar la posesión por Conservas del Atlántico, S.L., contra Azero Inversión S.L., y habiéndose constatado la existencia de otros copropietarios junto con el demandado que han de verse afectados por la solución que se dé al proceso, procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto, puesto que todo litigio ha de desarrollarse entre aquellos que puedan verse afectados directamente por la decisión que en él se torne, imponiéndose las costas al demandante."
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante "Conservas del Atlántico, S.A.", el cual fue admitido emplazándose a las partes por término de quince días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos y previos los trámites correspondientes se celebró la vista el pasado día 14 de marzo según consta acreditado en el rollo.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
En el presente recurso solicita la parte apelante que desestimando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte adversa y acogida en la sentencia de instancia, se entre en el fondo del asunto y se estime la demanda interdictal de retener y recobrar planteada. En consecuencia se pide que se requiera al demandado para que se abstenga de pasar a través de la finca de la demandante y asimismo que se ordene la reposición de las fincas al estado en que se hallaban con anterioridad a las obras supuestamente causantes del despojo posesorio, en la forma que se detalla en el suplico de la demanda.
Por lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alega la demandada que la acción se dirige únicamente contra ella, en cuanto titular de la finca registral n° NUM001
, cuando también existen actualmente otros copropietarios de la finca por haber adquirido partes indivisas de la misma para utilizar como plazas de garaje, que por ello se verían afectados por la resolución que recayese, debiendo también ser traídos al proceso. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo de forma reiterada que el art. 1652 de la L.E.C. legitima exclusivamente para soportar el peso de la pretensión interdictal al autor de la usurpación denunciada, bien la efectuara por sí o por medio de otras personas, y ello porque el proceso posesorio, al no contemplar problemas de derecho que quedan reservados a las partes para dirimir en el juicio declarativo que corresponda, se atiene exclusivamente al hecho material y físico de la expoliación denunciada, por lo que la llamada al proceso de cualesquiera otras personas basada en el mero hecho de su titularidad dominical, estaría fuera de lugar. En el presente caso, los actos de perturbación y despojo que se denuncian por el interdictante traen causa directa de las obras de remodelación realizadas en el garaje-aparcamiento colindante con la finca de la actora y por tanto la legitimación pasiva corresponderá en exclusiva a quien hubiere ordenado, o por cuenta de quien se hayan realizado estas obras; que no es otro que la entidad mercantil AZERO INVERSION S.L., única titular de la correspondiente licencia municipal tras serle transferida en fecha 20-11-98 (F. 348), por lo cual entendemos procedente desestimar la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Entrando a conocer por lo...
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