SAP Valencia, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2005:2070
Número de Recurso250/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2005

Ilustrísimos Señores:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a Veintisiete de Abril de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día día Veintisiete de Diciembre de Dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de los de Valencia, .en Juicio Ordinario. 591 de 2.003 .

Han sido partes en el recurso como apelante, el demandante D. Roberto , representado por la Procurador Sra. Moreno Olmos, y como apelada, la demandada NATIONALE NEDERLANDEN SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva decía "Debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de prescripción desestimando la demanda de instancia y sin entrar a juzgar sobre el fondo del asunto, con imposición al demandante de las costas del juicio."

SEGUNDO

Por el demandante Sr. Roberto , .se preparó y formalizó recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda al que se opuso la parte contraria que solicitó su confirmación. Remitidas las actuaciones y recibidas y turnadas a esta Sección se incoó rollo 250/2005 señalándose el día 13-4-2005 para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor dedujo demanda solicitando que frente a la aseguradora demandada se hiciesen diversos pronunciamientos relativos al incumplimiento de los contratos de seguro que tenía concertados, y a la efectividad del pago de diversas cantidades con cargo a cada uno de ellos. La aseguradora se opuso alegando la prescripción y motivos de fondo. La sentencia acoge la excepción de prescripción y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda. Frente a ella discrepa el actor que alega la improcedencia de la excepción de prescripción y la procedencia de sus pretensiones, a lo que se opone la demandada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Tras un nuevo examen de la prueba practicad y obrante en autos podemos fijar los siguientes hechos:

  1. ) El actor, Sr. Roberto como legal representante de Suministros y Fabricados Difherma S.L. suscribió como tomador con Nationale-Nederlanden en fecha 8-11-1993 dos pólizas de seguro. La primera se denominaba "Plan Abierto de Jubilación", con fecha de efecto el 8-11-1993 y vencimiento el 8-11-2021. En las condiciones particulares se preveían como prestaciones aseguradas la de 7.500.000 pesetas si el asegurado vivía el día de su jubilación (8-11-2001); 114.095 pesetas semestrales si se incapacitaba antes del día8-5-2016, a pagar en la fecha de vencimiento de cada prima básica hasta el día 8-5-2021; 200.000 pesetas anuales si se invalida antes del día 15-12-2015 a pagar cada año el 15-12- hasta el día 15-12-2020 y 7.500.000 pesetas si fallece antes del día 8-11-2021 a pagar al fallecer. La prima pactada era de 114.095 pesetas semestrales a pagar el 8-11-y el 8-5 durante el periodo de 8-11-1993 a 8-5-2021, siempre que al vencimiento viva el asegurado. La segunda denominaba "Extra Accidentes" y preveía una indemnización de

    10.000.000 pesetas en caso de fallecimiento o invalidez, siendo la forma de pago anual y su duración anual renovable hasta el 8-11-2021 (folios 14 y 15).

  2. ) El actor fue declarado en fecha 6-11-1998 por resolución dictada por el Director Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente absoluta en la que se hacía constar "Determinado el cuadro clínico residual: ciclotimia, trastorno depresivo, epidodio actual grave, reacción de duelo complicada. Las limitaciones organicas y funcionales siguientes : se encuentra en recuperación de un episodio depresivo grave en el contexto de un trastorno crónico", siendo la fecha de la baja por incapacidad temporal la de 2-4-1997.

  3. ) En fecha 24-6-2002 requirió a la aseguradora el pago de las cantidades pactadas a lo que la aseguradora se negó por carta de fecha 31-7-2002 alegando que la primera póliza se encontraba desde el día 8-11-1996 en situación de reducida liberada, al haber finalizado en esta fecha el periodo de cobertura del último recibo de prima básica satisfecho, y haberse producido la incapacidad con posterioridad al efecto de la liberación. En relación a la segunda se rechazaba por estar cancelada por falta de pago de las primas desde el 8-11-1997, y además por no haberse producido la invalidez por accidente.

TERCERO

Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción alegada y acogida, vemos que se basa en el transcurso del plazo de cinco años desde la fecha en que se produjo la baja en baril de 1997 hasta la primera comunicación que se dirige a la aseguradora en julio de 2002. No se comparte este criterio por estimar que el hecho susceptible de generar las coberturas pactadas no es propiamente la de la inicial baja por incapacidad temporal a consecuencia de la depresión que se inicia en fecha 2-4-1997, sino la fecha de 6-11-1998 en que el actor conoce el alcance y trascendencia de su enfermedad y que no es otro que el de la declaración de incapacidad permanente y absoluta. Y desde la fecha de 6-11-1998 hasta la de julio de 2002 en que reclama a la aseguradora el cumplimiento de sus prestaciones no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS con carácter general al decir que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas", y también concretamente en el art. 14 de las Condiciones Generales de la póliza "Extra de Accidentes".

Ahora bien dicho lo anterior, y rechazada la prescripción de las acciones deducidas por el actor, al no haber transcurrido el plazo legal para ello, vemos que la aseguradora demandada se opone alegando la falta de vigencia de las pólizas al acaecer el sinistro y además por no tener el mismo el carácter de accidente respecto a la póliza "Extra Accidentes", y por último el incumplimiento por parte del actor del art. 16 de la LCS , en tanto que desde que acaecen los hechos hasta que lo comunica a la misma transcurre el elevado plazo antes citado. Veamos:

CUARTO

Duración del contrato. La resolución de la segunda cuestión planteada exige de una decisión acerca de la naturaleza de la previsión contractual relativa a la duración de los seguroscontratados, ya que mientras que el actor asegurado insiste en la duración anula de ambos, con pago semestral de la prima única para el Plan Abierto de Jubilación, la aseguradora demandada insiste en la duración semestral prorrogable.

Al respecto diremos que la consideración de las prestaciones periódicas que corresponden al tomador del seguro como fraccionamiento o división de una prestación única presupone necesariamente que dichas prestaciones periódicas actúan como contraprestación de la prestación de cobertura, también única, que incumbe a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora se obliga, en efecto, a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y, a cambio, el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como única y anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos ya sean semestrales, trimestrales o por otros periodos. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura exclusivamente por el periodo, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para el cálculo de la prima. Esta forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, al señalar que en STS de 22-3-1991 , que "no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales», y que puede establecerse una clara distinción entre «prima anual que se corresponde a la duración convenida y pago por trimestres" ( STS, Sala 2ª, de 22 de marzo de 1991 [RJ 1991\2354 ]). En este caso, cuando lo que se produce no es el impago de una prima (de la prima anual), sino de un plazo de dicha prima, rige un convenio de aplazamiento que impide o excepciona la liberación del asegurador ( STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 1989 [RJ 1989\4791 ]), al demostrar la voluntad de éste de quedar obligado pese a no haberse efectuado el pago total de la prima en el inicio del período del seguro. El impago de un plazo no representa, una ruptura radical del equilibrio contractual, puesto que la prestación periódica de pago de la prima no es correlativa a la prestación anual de cobertura del riesgo asegurado. De lo anterior no se sigue, sin embargo, que el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro constituya un hecho jurídicamente irrelevante: puede determinar la resolución, a instancia del asegurador, del contrato de seguro, resolución que se producirá con efectos «ex tunc» y conllevará la exigencia del resarcimiento de los daños y abono de los intereses ( art. 1124 del Código Civil ); pero si el asegurador no denuncia el contrato, se entiende que ha optado por el mantenimiento de su vigencia, reclamando el pago del plazo o de los plazos adeudados por el tomador, deberá por su parte cumplir con lo que le...

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