SAP Zaragoza 308/2001, 1 de Junio de 2001

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2001:1307
Número de Recurso65/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución308/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 308/2.001

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, uno de junio de dos mil uno.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

Dª SARA ARRIERO ESPES

------------------------------------------------------------------/

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Procedimiento Abreviado núm. 250 de 2000, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, rollo número 65 de 2.001 seguidas por DELITO SOCIETARIO contra Marco Antonio con D.N.I. número NUM000 , nacido en Zaragoza el día 31 de marzo de

1.960, hijo de Carlos Ramón y de Araceli , domiciliado en Crtra. De Logroño, km. NUM001 , Polígono DIRECCION000 , DIRECCION001 de Zaragoza, de estado no consta, de profesión empresario, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª María del Olvido Latorre Mozota y defendido por el Letrado Don Macario Lahuerta Melero, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Miguel Ángel con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 19 de Junio e 1.971 y vecino de Alcorisa (Teruel), representado por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y defendido por el Letrado D. José Alfonso Miguel Pérez; siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª SARA ARRIERO ESPES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito societario ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de MIL DOSCIENTAS PESETAS , lo que hace un total de DOSCIENTAS DIECISEIS MIL PESETAS (216.000 pts.) -1298,19 euros-, y a que pague las costas de este juicio, incluidas las devengadas a la acusación particular."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de " DIRECCION001 .", con domicilio social en esta capital, Polígono Industrial I, Carretera de Logroño., Km. NUM003 nave 1prolongación, convocó al socio Miguel Ángel , a la sazón partícipe en más del 25% del capital social , a la Junta General de Socios el día 25 de junio de 1.999, sin hacer mención alguna del derecho de información que le asistía, no obstante lo cual, el dicho socio remitió un telegrama con acuse de recibo al acusado el día 17 de junio de 1999 en el que le pedía que le proporcionase de forma inmediata y gratuita los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación y que constaban en el orden del día de la Junta General de Socios (Bakance de situación, Cuenta de pérdidas y ganancias, Cuentas anuales al 31 de diciembre de 1.998, más el informe de gestión en su caso), haciendo este caso omiso de tal solicitud, celebrándose finalmente tal Junta sin la asistencia de Miguel Ángel .".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado alegando en síntesis como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal aplicable, vulneración de principios de presunción de inocencia, acusatorio y de congruencia de las resoluciones judiciales y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2001 , en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la representación del acusado, que no ha quedado acreditado que el mismo negara o impidiera al Sr. Miguel Ángel el acceso a la documentación solicitada , ya que en cualquier momento podía acudir a la empresa y examinar cualquier documento que deseara, no accediéndose únicamente a remitir por correo certificado la documentación que éste solicitó, considerando que no han existido pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, aludiendo a que la carta de fecha 3 de agosto de 1.998 en virtud de la cual se le prohibía su entrada en la empresa (f.91) se le remitió en su condición de extrabajador de la misma, pero no en calidad de socio.

Sin...

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