SAP Cantabria 99/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2004:2230
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 99/04

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Don Esteban Campelo Iglesias

Doña Blanca Llaría Ibáñez

================================

En la Ciudad de Santander, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Este Tribunal de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 296 de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander , Rollo de Sala núm. 88 de 2004, seguida por delito de maltrato familiar contra Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Vega-Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Sr. Monteoliva Robles.

Ha sido parte apelante de este recurso Maite y Ramón , y han intervenido como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Blanca Llaría Ibáñez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha de de Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS.- UNICO: ha resultado probado y así se declara que Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales, y quien mantenía una relación sentimental de convivencia con Maite , que se prolongaba desde hace varios meses, conviviendo en la CALLE000 N. NUM000 NUM001 , en fecha 6 de Junio de este año yen el interior del domicilio familiar, y como consecuencia de una previa discusión, Ramón dirigió a Maite diversos insultos tales como "puta, hija de Puta", al tiempo que le propinó diversos golpes tirándola y empujándola por el suelo y las escaleras causándole las siguientes lesiones:

Mínima erosión en cara anterior de rodilla derecha con movilidad normal.

Mínima erosión en cara externa de tobillo derecho con movilidad normal.

Erosión lineal muy leve en antebrazo izquierdo.

Contusión en la zona cervical sin que conste que precisara de tratamiento médico".

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor directo y responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE TENENCIA DE ARMAS durante UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Maite A UNA DISTANCIA INFERIOR A CINCUENTA METROS Y COMUNICARSE CON ELLA DURANTE IGUAL PERIODO, absolviéndole del delito del que también era acusado.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena, bien sea, en el primer caso, rebajando la multa en DOS CUOTAS DIARIAS por cada día efectivo de privación de libertad, bien sea computándolo de modo real en otro caso".

SEGUNDO

Por el acusado y por la acusación particular, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 16 de septiembre de 2004; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 10 de noviembre de 2004, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, excepto el último inciso, que ha de ser ahora sustituido por el siguiente: "Se le diagnosticó asimismo una contractura muscular cervical, que requirió inmovilización con collarín así como medicación analgésico-antiinflamatoria y miorelajante. El Médico-Forense que examinó a Maite el día 8 de junio de 2004 indicó en su Informe que la inmovilización con collarín duraría entre 7 u 8 días, siendo así que pasados ya trece - en concreto, el día 19 de junio-, todavía Maite lo utilizaba".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander , en la que se condenaba a Ramón como autor del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal a la pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia de armas durante un año y prohibición de acercarse a Maite a una distancia inferior a cincuenta metros y comunicarse con ella durante igual periodo, interponen recurso de apelación tanto el Sr. Ramón como la Sra. Maite , habiendo impugnado cada una de las partes el recurso del contrario; el Ministerio Fiscal, por Informe de fecha 4 de octubre de 2004, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Teniendo en cuenta los motivos alegados en cada uno de los recursos y la trascendencia práctica que su estimación o desestimación tiene, la Sala considera más lógico y conveniente comenzar con el análisis del recurso de apelación interpuesto por Maite , para continuar después con el del acusado, Ramón .

SEGUNDO

El único motivo alegado por Maite es el error en la apreciación de la prueba, toda vez que considera que han quedado acreditados los elementos típicos configuradores del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , pues habría existido no sólo una primera asistencia facultativa sino también tratamiento médico orientado a la curación de la (-considerada por ella-) acreditada contractura cervical muscular sufrida como consecuencia de la agresión del día 6 de junio de 2004.

Dejando de lado las copias de los certificados médicos obrantes a los folios 137 a 139 -uno del Centro de Atención Primaria de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, otro de unGabinete de Psicología y Psicopedagogía y otro de un Fisioterapeuta- que habrían sido de utilidad si se hubieran presentado con anterioridad, la Sala considera que le asiste la razón a la recurrente y que la conducta realizada por Ramón debe ser encuadrada en el artículo 147 -delito de lesiones- pues cabe afirmar que sí ha existido tratamiento médico, y no una simple "primera asistencia".

En relación a este alegado error en la valoración de la prueba debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo que resulta que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; de estas ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

Pues bien, la cuestión debatida no gira en torno a la calificación y transcendencia penal de las erosiones localizadas en la rodilla, el tobillo o el antebrazo, merecedoras en abstracto de la calificación de falta. La cuestión gira en torno a la contractura cervical muscular diagnosticada y, en definitiva, si la misma precisó o no de tratamiento médico. La Juez de instancia considera que no. Sin embargo la Sala estima que tal conclusión es errónea dada la prueba documental y pericial obrante en autos.

TERCERO

Efectivamente, por una parte, a los folios 2 y 3 de las actuaciones, aparece la denuncia interpuesta por Maite el día 7 de junio de 2004 a las 17,50 horas; en la misma alude, entre otras conductas de Ramón , al hecho de que éste le cogió del cuello; en su declaración en el Juzgado de Instrucción el día 8 de Junio de 2004, obrante al folio 18, reitera tal comportamiento agresivo, al igual que posteriormente en el Plenario, folio 71 vuelto.

Por otra parte en el folio 8 - y también en el 80- aparece el Informe de Urgencias del Hospital Valdecilla, centro al que Maite acudió justo después de ser agredida por su pareja, puesto que fue atendida a las 00,33 horas del día 7 de junio -folio 8, margen superior derecho-, y la agresión se produjo a última hora del día 6 (-sobre las 11 de la noche, se indica por la víctima en todas sus declaraciones-). En dicho Informe el facultativo alude al intento de ahogamiento, referido por la paciente, y objetiva marcas de dedos en el cuello, y tras someterla a pruebas de rayos X, se indica como "impresión diagnóstica" "contractura cervical y contusiones", y como "tratamiento a realizar", se le pauta...

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