SAP Vizcaya 142/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2005:524
Número de Recurso313/2004
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 142

ILMOS. SRES.

D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintidós de febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 633/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, DÑA. Margarita , representada por la Procuradora Sra. de La Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza; D. Humberto Y SEGUROS AXA, representados por el Procurador Sr. Arostegui Gomez y dirigidos por la Letrado Sra. Rodriguez Barrenetxea y como apelados DIRECCION000 . representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por la Letrado Sra. Gamboa Elguea y DIRECCION001 DE BILBAO representada por el Procurador Sr. Lopez Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Sainz de Trueba Perez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de diciembre de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por Margarita representada por la Procuradora de los Tribunales ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA contra Humberto , AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ Y DIRECCION000 . representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO CARNICERO SANTIAGO Y desestimando la demanda formulada por Margarita representada por la Procuradora de los Tribunales ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA contra LA DIRECCION001 DE BILBAO representada por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ:

  1. - debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 49.571,014euros.

  2. - igualmente condeno a indemnizar por la compañía de seguros indicada la cantidad que representen los intereses devengados al tipo legal del art. 20 LCS desde el 7 de junio de 1999 hasta el completo pago, que habiendo transcurrido dos años desde el accidente será el del 20%, y respecto a los demás demandados condenados deberán abonar a la actora el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, 18 de julio de 2002, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  3. - debo absolver y absuelvo a LA DIRECCION001 DE BILBAO de los pedimentos que se le dirigían en el presente juicio.

  4. - cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas irrogadas a LA DIRECCION001 DE BILBAO,

Líbrese y dejando testimonio en los autos de su razón, incluyase en el libro de sentencias.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado dentro del plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, limitado a manifestar la voluntad de recurrir y expresar los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

Y posterior Auto aclaratorio de fecha 05-02-04 , del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA HA LUGAR a aclarar o rectificar la sentencia dictada en autos en el sentido solicitado por el Procurador Sr. LOPEZ.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto ( artículo 215.4 LECn). Lo acuerday firma S.Sª. Doy fe".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Margarita , D. Humberto Y SEGUROS AXA se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 313/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 19-11-04 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 21-02-05.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, representación de Dª Margarita , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia en un extenso y prolijo escrito cuyos motivos pueden reconducirse a alzarse la parte frente a la absolución de la codemandada DIRECCION001 de Bilbao, debiendo estimar su responsabilidad por mor del art. 1.902 del Cº.c . y art.10LPH y los restantes motivos dirigidos a alegar errónea valoración de la prueba en orden a la calificación de las obras que se llevaban a cabo en la vivienda propiedad del Sr. Humberto , la responsabilidad de éste en el siniestro, alegando infracción de los art.s 1.902 y ss del Cº.c . en concreto el art.1.903 del citado Cuerpo Legal , Infracción del art.1.907 , art.1.910 y 389 del Cº.c ., art.7.9 LPH , Decreto de 17/06/95 , Reglamento de Servicios De Las Corporaciones Locales, infracción del R.D. 1.627 de 24/10/97 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; Ley 10/90 de Disciplina Urbanística de 23 de Octubre , Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; Normas Tecnológicas de la Construcción; todo ello en relación con el Decreto de 17/06/95 ; Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Como sexto motivo se alega infracción del art.1.103 del Cº.c ., en orden a la facultad moderadora de los jueces y tribunales y jurisprudencia relativa a la compensación de culpas a efectos patrimoniales, como séptimo motivo se hace referencia a la determinación de la indemnización acatando los pronunciamientos de la instancia, salvo en la no estimación del factor de corrección por perjuicios económicos, la puntuación dada a la secuela de lumbalgia grado medio a máximo, la valoración económica del factor de corrección por incapacidad permanente total. De dichos motivos expuestos, los relativos a las infracciones alegadas en los motivos segundo a quinto, van dirigidos a que la condena que se recoge en la sentencia de instancia respecto del Sr. Humberto , su Aseguradora y DIRECCION000 . debería haberse efectuado por más motivos de aquéllos en los que se basa la sentencia de instancia.

Por la parte apelante representación del Sr. Humberto y su Aseguradora Axa, se formula recurso de apelación en orden a mantener la absolución del Sr. Humberto , en base a mantener que ningún deber de cuidado debía el mismo respecto de la Sra. Margarita , al no tener mayor relación que la que trae causa de la vecindad y que el mismo no expuso a la Sra. Margarita a un riesgo innecesario al permitirle la entrada a su vivienda, ya que como la propia sentencia recurrida recoge, la misma era plenamente consciente del riesgo que suponía entrar a la vivienda en obras y con la tarima levantada, citando la sentencia dictada por esta misma Sección en el procedimiento de cognición seguido en su dia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao ante la demanda interpuesta por el propietario de la lonja inferior contra el Sr. Humberto , como consecuencia de los daños sufridos al precipitarse en la misma la Sra. Margarita . Para mantener su absolución, se hace eco la parte, al igual que la coapelante respecto a la Sra. Margarita , lo relatado por todos los peritos intervinientes en el procedimiento sobre el hecho de las personas legas en la profesión no tienen que saber que el enlatado que existía debajo de la tarima, dada su apariencia no era capaz de soportar el peso de una persona, y como por los peritos Srs. Luis Alberto y Juan Pablo se puso de manifiesto que en la habitación en que se produjo la caída existía entre la tarima y las viguetas y antes del enlatado otro elemento, tablero metálico para el Sr. Luis Alberto , elemento de relleno para el Sr. Juan Pablo

, que si tenía capacidad portante y que justo en la zona donde se cayó la actora ya había sido levantado. Se alega el exceso en la indemnización reconocida por perjuicio estético y error al calcular el punto por secuelas y se impugna la imposición de los intereses del art.20LCS , toda vez su conducta ser justificada alegando la absolución que por esta Sección se efectuó en su día del Sr. Humberto en la sentencia de 5/07/01 , el tiempo en exceso transcurrido desde que se da de alta a la actora y ésta interpone la demanda,y no compartiendo se imponga el 20% desde la fecha del siniestro, sino transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de inicio del cómputo de intereses, siendo hasta ese momento el tipo aplicable el del interés legal más el 50%.

Por las coapelantes se oponen al recurso del contrario y por la apelada DIRECCION000 . se opone a ambos por identicos argumentos y por la Comunidad de Propietarios absuelta se opone al recurso de la actora.

SEGU...

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