SAP Tarragona, 1 de Febrero de 2000

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2000:120
Número de Recurso290/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a uno de febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Don Pedro Miguel representado en la instancia por el Procurador Doña Esperanza Diaz Manso y defendida por el letrado D. Antonio Bosquet Llorens contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona en fecha de 9 de abril de 1999 , en Autos de juicio ejecutivo en los que figura como demandante la entidad MAPACO S.L. y como demandado D. Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Don Joan Vidal Rocafort, en nombre y representación de DON Pedro Miguel , contra la ejecución despachada en los presentes autos a instancias de la entidad "MAPACO, S.L.", representada por la Procuradora Doña Esperanza Díaz Manso, debo ordenar y ordeno seguir adelante dicha ejecución respecto de los bienes trabados como de la propiedad del citado demandado, hasta hacer trance y remate de los mismos y, con su producto, efectuar entero y cumplido pago a la ejecutante de la cantidad de 4.000.000 ptas de principal, más los intereses legales, condenando igualmente al propio demandado al abono de las costas del procedimiento."SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El pagaré no es, a diferencia de la letra y el cheque, una orden o un mandato de pago, dada a un tercero, sino una promesa de pago hecha por el firmante, que queda directa y personalmente obligado. No obstante, si conserva ciertas analogías con la letra de cambio, hasta el punto que la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1.985, en su artículo 96 declara también aplicables al pagaré una gran parte de las disposiciones de la citada Ley relativas a la letra de cambio, sin embargo ello no significa en ningún momento que se equiparen o asimilen ambas figuras jurídicas, ya que mientras ciertos vicios formales de la letra de cambio, como los que afectan a la aceptación de la letra, que no invalidan la letra, en el pagaré deben distinguirse entre requisitos formales esenciales y requisitos formales subsanables, recogiendo el artículo 95 de la Ley como requisitos subsanables los relativos al vencimiento y al lugar de emisión. De este precepto se desprende, por exclusión que son esenciales para la validez del pagaré, la denominación de pagaré, la promesa de pago de una cantidad determinada, el nombre de quien ha de recibir el pago, la fecha y la firma del emitente. Cuando el pagaré no reúna uno de estos requisitos podrá considerarse como un documento privado, acreditativo, en su caso según la eficacia probatoria de los documentos privados ( artículos 1225 a 1230 del Código Civil ), pero carecerá de eficacia sustantiva y...

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