SAP Zaragoza 695/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2002:2765
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución695/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En nombre de S.M. el Rey

En la Ciudad de Zaragoza a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31.01.02 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza , en autos de Menor Cuantía seguidos con el número 863/00 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 232/02 en el que han sido partes, apelante , la demandante YERZOL, S.C. representada por la Procuradora Dª. María Pilar Artero Fernando y asistida del Letrado D. Carlos Pineda Nebot, y, apelada, la demandada KOOKAÏ representada por la Procuradora Dª. María Pilar Cabeza Irigoyen y asistida de la Letrada Dª. Andrea Garcés Agell, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción alegada y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Pilar Artero Fernando en nombre y representación de Yerzol S.C. debo absolver y absuelvo a Kookaï S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora D./Dª YERZOL, S.C. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, por la representación de la parte apelante , se solicitó la práctica de prueba de confesión judicial que no fue admitida por Auto de fecha

03.05.02 , con el resultado que obra en autos, señalándose para la deliberación y votación el día 28.11.02 en que tuvo lugar.CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

Yerzol SC pide que se declare que la entidad demandada, KOOKAÏ, ha resuelto de forma indebida, abusiva y con manifiesta mala fe el contrato de franquicia de fecha 17-12-1997 que les unía, y que, como consecuencia de dicha resolución abusiva, está obligada a indemnizarle por los daños causados, cuyo importe deberá fijarse en período probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la inversión realizada, los beneficios dejados de percibir, así como los daños realmente sufridos, siendo tales las bases a fijar en ejecución de sentencia.

Alega en fundamento de dicha pretensión que la demandada dejó de de cumplir el contrato y dio por terminadas las relaciones comerciales el día 25-8-2000 -conforme le hizo saber mediante carta de 14 de febrero de 2000 obrante al folio 53 de los autos-, cuando según su parecer, con arreglo al contrato, la vigencia de este debería haberse prolongado hasta el mes de diciembre de 2001. Complementariamente a tal alegación alega que la demandada también incumplió el contrato dejándole de suministrar la mercancía que solicitó oportunamente, que no cumplió con el deber contractual de prestarle la debida asistencia que establece el art. 5 del contrato y que no llevó tampoco a cabo las actuaciones publicitarias para la implantación del producto franquiciado a que se había comprometido en el art. 6 del repetido contrato .

En fundamento de su pretensión invoca los arts. 57 Ccom. 6.3 CC, 7.1 CC, 7.2 CC, la Ley 7/1988, de 13 de abril , así como las normas generales de las obligaciones y contratos y las jurisprudencia que consideró aplicable.

El juzgador de primer grado rechazó la demanda, al entender, conforme alegó la entidad demandada, que ésta no llevó a cabo una resolución unilateral del contrato, sino que éste quedó extinguido por expiración del plazo pactado. En lo que se refiere a los argumentos complementarios, afirma que los incumplimientos que relaciona la actora en cuanto a los pedidos son de carácter insignificante o anecdótico, por lo que no pueden ser tenidos propiamente como tales; que la franquiciadora demandada observó el deber de asistencia pactado mediante las oportunas visitas; y que la falta de actuaciones publicitarias se debe a que la actora no cumplió con la obligación de financiarlas que le correspondía con arreglo al contrato pese a los requerimiento de la demandada.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que insiste en la argumentación que sirve de base a la demanda.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la resolución del contrato.

El artículo 16 del contrato y bajo el rótulo "Duración del contrato" establece:

"El presente contrato se celebra con valor retroactivo a partir del 25-8-1994 y finalizará el 25-8-2000.

Al término del mismo, las partes podrán negociar un nuevo contrato cuyas cláusulas y condiciones se estipularán libremente".

La actora sostiene que dicha estipulación contractual ha sido impuesta por la franquiciadora, que encierra una cláusula abusiva que debe ser declarada nula conforme a la Ley 7/1998 , y que, en cualquier caso, ha de ser interpretada en el sentido de que la duración del contrato se extiende durante un período de 4 años que debe ser contado desde el día 17-12- 1997, por lo que su expiración no se produciría sino hasta el día 17-12-2001.

Por lo que se refiere al carácter abusivo, el juzgador de primer grado sostiene que no cabe apreciar dicho carácter en las cláusulas acordadas entre quienes no reúnan la condición de consumidores por no ser destinatario final, a cuyo efecto cita el los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios .

Ciertamente, como razona la recurrente en su recurso, el régimen de las normas relativas a las condiciones generales de contratación es de aplicación también a los contratos concluidos entre empresarios y profesionales entre sí, pues así lo dispone el art. 2 Ley 7/1998, de...

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