SAP Toledo 87/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2004:1129
Número de Recurso79/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 79 de

2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de calumnia con publicidad, en el Procedimiento Abreviado núm. 70/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina , en el que han actuado, como apelante D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Díaz Abad, y D. Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso, y como apelado, D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Ramón -ya circunstanciado- como autor de un delito de calumnia, ya descrito, en la persona de Jesús Carlos , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y a que indemnice al referido Jesús Carlos en la cantidad de 12.000 €, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y debo absolver y absuelvo a dicho Ramón del delito de calumnia en la persona de Jesús Carlos , por el que también venía siendo acusado, declarando de oficio, la mitad de las costas procesales. Esta sentencia deberá, a costa de Ramón

, ser publicada en el diario DIRECCION000 que aquél dirige en lugar destacado y en el plazo máximo de siete días".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado Sr. Ramón y por la acusación particular

D. Eloy , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación, lo expresado en el cuerpo de sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de lo expresado en el suplico de sus escritos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara la sentencia de instancia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "en el periódico semanario " DIRECCION000 ", que dirige el acusado Ramón , con mas de 20 años de profesión periodística en Talavera de la Reina, correspondiente al día 11 de marzo de 2.003, en la Sección conocida como " DIRECCION001 " y con el título " Jorge y Juan Antonio no caben en las listas de Lidia ", firmado por " Ildefonso ", que es un seudónimo cuya identidad no ha podido establecerse se dice lo siguiente: "Entre los que se saltan el Derecho y los que lo ejercen -en esta presunta lista- no hay mucha diferencia, y así nos encontramos con que en los escaños municipales podrían sentarse abogados famosos, por sí mismos y porque a su hermano -también abogado- le condenaron por apropiación indebida de una indemnización de una infortunada viuda. Nadie tiene que responder por los delitos de un hermano, pero como ambos -además de hermanos- son socios en el despachos profesional, siempre cabrá la duda de hasta donde llega la identidad en el comportamiento". "Cuando mi amigo, afiliado al PP, ha terminado su relato he comprendido por qué Doña Lidia ha preferido no llevar a Jorge y a Juan Antonio en su lista, no tienen suficiente historial delictivo..." La imputación de haber sido condenado por apropiación indebida de una indemnización se refiere a D. Eloy , ciertamente condenado en la mas alta instancia pero no por este delito sino por el de deslealtad profesional por imprudencia grave ( sent. del T.S., Sala 2ª, de 31.5.99 ). La duda que siembra este artículo en cuanto a si existe identidad en el comportamiento relativo al delito de apropiación indebida apunta falsa y claramente a D. Jesús Carlos , hermano y compañero de despacho de Eloy , ambos conocidos abogados de Talavera, y a quien al hacer figurar en la candidatura de las elecciones municipales encabezadas por Doña Lidia por el PP. se imputa tener suficiente historial delictivo, siendo así que Jesús Carlos nunca ha sido condenado por delito ni falta alguna".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando error en la valoración de la prueba, el recurso que se interpone por la representación procesal del condenado Sr. Ramón , articula tres distintos motivos de impugnación, y que desde distinta perspectiva, tratan de justificar la no comisión del delito objeto de condena por las imputaciones que se contienen en el artículo periodístico controvertido y que genera la condena por delito de calumnias con publicidad, siendo sujeto pasivo del mismo una de los querellantes -D. Jesús Carlos -, y del que se absuelve al otro -D. Eloy -, que igualmente recurre la resolución con el argumento de que la condena debe abarcar igualmente la imputación que se hace contra él, ya que el hecho imputado en el artículo es un delito de apropiación indebida, que tiene unas connotaciones sociales y finalísticas distintas que el de deslealtad profesional por negligencia por el que fue efectivamente condenado.-SEGUNDO: Comenzando por este último recurso, consta en las actuaciones como el Tribunal Supremo, Sala 2ª ( S. de 31 de mayo de 1999 ), condenó al querellante D. Eloy , a la sazón Diputado del Congreso, tras descartar la figura de la apropiación indebida (por los motivos que en dicha sentencia se exponen, folios 27 a 35) que le venía siendo imputada por la acusación particular, como autor de un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave. A resolver la cuestión de si la condena por el último de los delitos y la imputación del primero, dedica la sentencia recurrida su fundamento 2º, que la Sala suscribe en su integridad. La ratificación de la misma pasa por tener en consideración el carácter profano -no se acredita otra cosa y lo contrario supondría establecer una presunción contra reo-, del articulista y con ello la dificultad de la distinción entre ambas figuras. Se imputaba por la acusación particular que dicho querellante se había "quedado", es decir, hecha propia, una cantidad de dinero perteneciente a las personas que contra el mismo se querellaron, clientes suyos en un determinado procedimiento en el que produjo el fallecimiento de una persona; y el Tribunal Supremo lo que consideró es que el mismo depositó y olvidó en el propio expediente el remanente de esa misma cantidad. Es decir, que para un profano, la línea divisoria entre uno y otro tipo ofrece dificultades. En un caso se produce la apropiación, el hacer suyo ese dinero e incorporarlo a su patrimonio, en tanto que en otro el dinero no lo hace suyo, no lo incorpora a su patrimonio directamente, pero finalisticamente queda bajo su poder de disposición, aunque esté "olvidado" en el expediente de sus clientes, y ese matiz, para un profano, no es claramente diferenciable a la hora de imputar una figura delictiva, máxime si se tiene en cuenta que el querellante venía acusado de la misma, puesto que no debe olvidarse que, como correctamente se asevera en la sentencia recurrida, la línea divisoria está en la exclusión de la "malicia" o existencia de dolo directo, sin que excluya el dolo eventual, que a la postre también lo es tal, si bien y a favor del reo, en los delitos de prevaricación, lleva a "rebajar la intencionalidad" a la de ignorancia inexcusable, que doctrinalmente se encuentra en los aledaños de la "culpa consciente"; por tanto, la deslealtad profesional supone, en cuanto a la pena, una rebaja o minoración respecto de la apropiación indebida, pero la responsabilidad civil sigue siendo la misma, por lo que para un profano el núcleo de la información es la condena por delito, y en tal sentido la información es veraz, aunque equivocada, y por lo tanto "veraz en lo fundamental", como se asevera por el Juez a quo, y ello no convulsiona el honor de este querellante -ahora recurrente-, dada la redacción de los arts. 205 y 206, CP .; y razones que llevan a que, aseverando que no es tan fácil para un profano distinguir entre apropiación indebida y deslealtad profesional por imprudencia grave, como pretende el recurrente, conforme a los argumentos más arriba expuestos, procede el rechazo del recurso interpuesto por el querellante Eloy .TERCERO: Pasando al estudio del recurso interpuesto por el condenado Sr. Ramón , la base fundamental para comprender la sentencia y con ella la existencia de la imputación delictiva falsa del delito de calumnias, está en la lectura del artículo periodístico íntegro, que consta al folio 7 de las actuaciones. En aquél entonces se estaba en precampaña electoral (elecciones municipales) y en mismo contiene una agria diatriba contra las posibles personas que pudieran...

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