SAP Pontevedra 633/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:2123
Número de Recurso5011/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 633

En la ciudad de Pontevedra, a dos de diciembre del año dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 163/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados , siendo apelante el demandante D. Ricardo , representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido por el letrado D. José Avelino Ochoa Gondar, y apelados la demandada Dña. Luisa , representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado D. Juan Martínez Baulo, y eldemandado D. Gerardo , declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santos García, en nombre y representación de D. Ricardo , contra D. Luisa , representada por la Procuradora Sra. Otero Abella, y D. Gerardo en situación de rebeldía procesal, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene a los demandados en la forma solicitada en la demanda, con imposición de las costas a los demandados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada comparecida, que en virtud de escrito presentado el 20 de abril de 2005 se opuso al mismo e interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia mediante la cual, con desestimación del recurso e apelación interpuesto, se confirme la de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte demandante-apelante, tras lo cual con fecha 11 de octubre de 2005 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

CUARTO

Turnadas las actuaciones a esta Sección, se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada; razonamientos que esta Sala comparte y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Como certeramente explica el Juzgador a quo, el debate se circunscribe a una cuestión jurídica: dilucidar la calificación del camino y del cauce que corren paralelos a las fincas de los litigantes, con el fin de determinar si son contiguas o no, como presupuesto para resolver la aplicabilidad de la excepción contemplada en el art. 584 del Código Civil (precepto que exceptúa de la prohibición de apertura de huecos para luces y vistas sin respetar las distancias legalmente establecidas, los casos en que los edificios estuvieran separados por una "vía pública"), al supuesto de autos, consistente en la obtención por los demandados de vistas directas y oblicuas sobre la finca del demandante al haber ampliado su terraza, prolongándola mediante una placa de hormigón hasta el límite de colindancia con el predio del actor -según la demanda- o hasta un camino público y una presa que discurren entre ambos lindes y que interrumpen la contigüidad -según la demandada comparecida-.

En otras palabras, admitido tanto que el actor D. Ricardo es propietario de una finca que se describe como " DIRECCION000 , en Pazos a labradío, la sembradura de veintiuna concas, igual a once áreas, limitando al Norte y Sur, sendero y muro; Este, Evaristo y Oeste, Ángel Daniel ", como que los demandados Dña. Luisa y D. Gerardo , titulares de la finca lindante con aquélla por el Este, han ampliado la terraza de su vivienda, prolongándola con una placa de hormigón hasta su linde Oeste y colocando en el borde de la terraza, que se eleva más de dos metros sobre el suelo, una simple balaustrada, de manera que se consiguen vistas directas sobre la finca del Sr. Ricardo , se trata de decidir si el sendero y la presa que discurren entre ambas fincas y cuya existencia tampoco se cuestiona, integran una "vía pública" (el camino) o una "vía pública por analogía" (la presa), y, en consecuencia, si los demandados pueden invocar el art. 584 C.C . para abrir sobre la misma huecos destinados a luces y vistas, sin respetar las distancias fijadas en el art. 582 del mismo texto legal .

El Juzgado a quo analiza la prueba practicada y desestima la demanda al acoger la tesis de la partedemandada en el sentido de que entre los vientos Este del inmueble del actor y Oeste de la propiedad de los demandados existe un accidente geográfico configurado por un camino de uso público, utilizado por los vecinos desde que se tiene constancia para acceder a sus fincas, y un cauce artificial de agua, destinado al mejor aprovechamiento de las aguas pluviales y procedentes de manantiales en beneficio de los vecinos; accidente geográfico que rompe la contigüidad que sirve de presupuesto a las limitaciones que establece el art. 582 CC que invoca el actor como fundamento de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada.

Frente a este pronunciamiento se alza el demandante, argumentando que el sendero transcurre dentro de su finca y, por ende, es de su propiedad, sin que el hecho de que haya permitido el paso por esa franja de terreno a los vecinos tenga mayor relevancia al responder a la mera tolerancia del actor, lo que impide que pueda considerarse como una vía de tránsito general que permita su calificación de vía pública a los efectos del art. 584 CC , y, en cuanto a la presa, se trata de una obra realizada por el propietario del predio y dentro del mismo, para evitar que las aguas fluyan libremente, como en otro caso harían debido a la pendiente del terreno, lo que excluye igualmente la aplicación del art. 584 CC.

SEGUNDO

Como es salido, el art. 582 C.C . establece: "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia". Y el art. 583 C.C . recoge el modo en que han de computarse las distancias mínimas establecidas en el artículo anterior.

La finalidad del art. 582 C.C. es proteger el derecho de propiedad consagrado en el art. 348 C.C ., frente a cualquier gravamen que se pretenda imponer al titular y que no tenga obligación de sufrirlo o lo consienta expresamente ( STS. 17 de abril de 1995 ), estimándose que la apertura de ventanas, balcones o voladizos análogos atenta contra el derecho de propiedad al permitir la ingerencia, siquiera visual, sobre el dominio ajeno, privando o restringiendo la intimidad inherente al mencionado derecho.

De ahí que el art. 584 C.C. prevea, más como emanación del derecho de propiedad que como excepción al mismo, la posibilidad de abrir tales huecos si los edificios (en realidad, las fincas, ya que es indiferente que se haya construido o no) estuviesen separados por una "vía pública", lo que viene a poner el acento de la prohibición, como declara la STS. 11 de octubre de 1979 , en el hecho físico de la contigüidad de las fincas: si los predios están separados por una vía pública, no es que nos encontremos antela excepción a la prohibición general, sino que falta el presupuesto de la prohibición y el derecho de propiedad se despliega en toda su magnitud.

La cuestión está en resolver qué se entiende por vía pública.

Tras algunas vacilaciones (cfr. las SSTS. 5 y 11 abril 1898 ), la STS. 9 de marzo de 1929 identificó "vía pública" con "vía de comunicación", señalando: "no se trata de dos predios contiguos y limítrofes, sino que ambos colindan con un terreno perteneciente al Ayuntamiento, por el que va un acueducto o conducción de aguas, y por el que hay un tránsito de personas, es decir, que dicho terreno es una verdadera vía de comunicación, que al no haberse alegado que pertenezca al dominio privado, necesariamente tiene que ser pública, sin que dentro de esta denominación genérica haya necesidad de aquilatar cuál sea el verdadero nombre que le corresponda, porque el artículo 584 no requiere esa determinación, por cuanto si no tuviere ese carácter de publicidad forzosamente entraría en la calificación de finca ajena, que haría necesaria la aplicación de los anteriores artículos del Código Civil , siendo, por lo demás, impertinente la cita del art. 344 del mismo, porque el artículo 584 no se refiere a los bienes de uso público, sino a las vías públicas exclusivamente, denominación ésta dentro de la que pueden tener cabida todos los terrenos que sirvan para poner en comunicación o para...

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