SAP Valencia 125/2006, 22 de Marzo de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:1000
Número de Recurso914/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 125/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000914/2005, dimanante de los autos de Tercería de mejor derecho - 000169/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA , entre partes, de una, como demandante apelante a SEMPSA JOYERIA PLATERIA SA, y de otra, como demandado apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEMPSA JOYERIA PLATERIA SA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Valencia nº 6, en fecha 1/9/05 , contiene el siguiente FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Calabuig Villalba, Paula Carmen, en nombre y representación de Banco Popular Español SA, contra Sempsa Joyeria Plateria S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho del actor para el cobro de su crédito reclamado en los autos nº 911/02 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con preferencia al reclamado por la demanda en los autos nº 649/02 de este juzgado y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEMPSA JOYERIA PLATERIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de la entidad SEMPSA JOYERÍA PLATERÍA S.A. se formalizarecurso de apelación contra la Sentencia de 1 de septiembre de dos mil cinco, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia por la que se estima la tercería de mejor derecho promovida frente a la anterior por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contraponiendo, al efecto, la certificación de saldo de 8 de mayo de 2002 derivada de la póliza de crédito de 28 de junio de 1999, y la sentencia recaída en 2005 en procedimiento ordinario en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad.

Argumenta la recurrente en sustento de su apelación - folios 90 y siguientes de las actuaciones - los motivos que seguidamente se expresan a modo de mera síntesis y con ánimo de delimitación del objeto del recurso:

1)Incongruencia de la sentencia apelada, pues considera la recurrente que la actora no se basaba en la certificación de saldo deudor al interponer la demanda de tercería, sino en el auto despachando la ejecución, razón por la que la sentencia, al tomar como referencia la certificación accede a una tercería distinta de la instada.

2)Infracción de la doctrina jurisprudencial atinente a los conflictos entre créditos sin privilegio que se hacen litigiosos por la mera voluntad de sus titulares. Argumenta, al efecto, que la única parte que ha obtenido sentencia firme en los respectivos procedimientos instados es precisamente la demandada, pues no consta la firmeza del auto despachando ejecución en el que la actora basó la tercería.

3)Infracción " a sensu contrario" de la doctrina jurisprudencial relativa a la cuantía del crédito en que se basa la tercería de mejor derecho. El pronunciamiento debe ser meramente declarativo de la preferencia y deben coincidir la preferencia crediticia y el crédito (cuantía) mientras que en el supuesto enjuiciado la preferencia tiene cuantía distinta del título por lo que se ha intentado resolver rebajando la cuantía.

Solicitaba, por razón de lo expuesto, la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, la desestimación de la demanda de tercería promovida frente a su representada por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL y la imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Se opone a las anteriores alegaciones la representación de la entidad demandante, por las razones que constan a los folios 101 y los siguientes del procedimiento, terminando por suplicar del Tribunal la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

En uso de la expresada...

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