SAP Valladolid 35/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2001:139
Número de Recurso478/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 35

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID , a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor Cuantia nº 478/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Siete de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante: Lina , que ha estado representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Mato Pinilla y defendida por el Letrado D. Francisco Rosique Alonso, y de otra, como demandado-apelante: CERAMICAS, GAYA, S.A., con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por el Procurador D. Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos y defendido por el Letrado D. Fernando López Enriquez y como demadados-apelados-adheridos: ASOCIACIÓN DE INVERSIONES UNIDOS EUROPEOS, S.L., con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por el Procurador D. Abelardo Martin Ruiz y defendido por el Letrado D. Cesar de Nicolas Ordez y D. Alfredo , que no ha comparecido en el presente recurso, entendiéndose las sucesivas actuaciones en los estrados de este tribunal; sobre Dominio total de finca urbana y nulidad de adjudicación de la misma, y nulidad de inscripción registral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia , por el mismose dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de dos mil, cuya parte dispositiva dice así: " Que con rechazo de la pretensión principal, pero estimando la subsidiaria, contenida en la demanda presentada por Dª Lina , contra CERAMICAS GAYA S.A., ASOCIACIÓN DE INVERSORES UNIDOS EUROPEOS, S.L. y D. Alfredo , debo declara y decreto:

  1. - La nulidad de la adjudicación en el juicio de menor cuantía 239/97 seguido en este Juzgado, a la entidad ASOCIACION DE INVERSIONES UNIDOS EUROPEOS, S.L. de la vivienda sita en Valladolid, Plaza del Cega nº 2-2º- Dcha Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6, Finca 24.102 de la Sección Tercera, así como de todas las demás actuaciones concordantes, llevadas a cabo en el mencionado juicio, en base a la declaración de dominio de la adjudicataria.

  2. - La nulidad de cualquier tipo de inscripción o anotación que referente a la precitada finca, figure a favor de ASOCIACION DE INVERSIONES UNIDOS EUROPEOS, S.L., en virtud de la aludida adjudicación, ordenando en consecuencia al Registro de la Propiedad nº 6, y a traves del mandamiento pertinente, la cancelación de la mencionada inscripción.

  3. - La condena a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

No se hace condena en costas. Cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.".Notificada dicha resolución a las partes, por demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 25 de Enero de dos mil uno., con asistencia de los letrados y Procuradores mencionados, que solicitaron se dictara sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones escritas.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo Sr. Don FRANCISCO SALINERO ROMAN..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante actora concretó su disconformidad con la sentencia en dos motivos. Uno en negar la ganancialidad del bien inmueble litigioso que la sentencia reconoce en su fundamento de derecho primero. Dos en el particular relativo a las costas para interesar su imposición a los demandados al estimarse dos de las peticiones contenidas en el suplico.

Respecto al primer motivo hemos de resaltar que la actora defiende el carácter privativo del inmueble, en su adquisición en estado de soltera mediante la adjudicación a su favor por el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, al que había abonado ciertas amortizaciones, estimando que al ser el primer desembolso para la adquisición de naturaleza privativa, todo el bien ostenta dicha naturaleza por imperativo del art. 1356 del Código Civil.

El presupuesto del que parte la recurrente actora, esto es que la adquisición tuvo lugar en estado de soltera, y que la vivienda ya le pertenecía al comenzar la sociedad de gananciales (así se deduce de su invocación de los arts. 1346 y del Código Civil) se contradice con la cita del art. 1356 que contempla el supuesto de adquisición de un bien constante la sociedad de gananciales, es decir existiendo ya el matrimonio. Tal consideración constituye un serio obstáculo a las tesis sostenidas por la actora, respecto de cuya posición jurídica en cuanto al inmueble en litigio, debe de estarse a la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil, correspondiendo la prueba de su carácter privativo a quien lo sostiene.

El título de adquisición de la actora es el documento notarial obrante a los folios 13 al 22, otorgado el día 1 de Diciembre de 1983, constante el matrimonio, y en el que consta que la parte vendedora (Instituto Nacional de la Vivienda) es dueña del bien litigioso. Dicho documento priva de toda eficacia a la afirmación de la actora, base de la demanda, de que el bien le pertenecía antes de contraer matrimonio. Como bien recoge el Juzgador "a quo", ni siquiera consta acreditado que los desembolsos que se reflejan en la escritura, recibidos por la vendedora con anterioridad a su otorgamiento hayan sido pagados por la actora, pues según el expediente administrativo previo a la firma del documento público (folio 222) los beneficiarios del contrato de adjudicación fueron los padres de la actora. Las 4.765 ptas. que en la escritura publica se recogen en la cláusula tercera, como pagadas en fecha 31 de Marzo de 1977, se atribuye su abono a la parte compradora, figurando en dicha condición tanto la actora como su esposo. Ninguna prueba existe de que las 28.589 ptas. también abonadas con anterioridad las haya desembolsado la actora. La pruebasolicitada por la propia demandante para acreditar dicho extremo, consistente en la certificación de la Junta de Castilla y León (folio 222), no lo prueba al no figurar la persona que hizo los pagos. Es más en 1974, fecha en que se autorizó la venta oficial de las viviendas del grupo Jesús Aramburu el beneficiario del contrato era el padre de la actora Don Fermín , y el 31 de Marzo de 1977 cuando se concretó la...

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