SAP Teruel 22/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2002:206
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIA N° 22

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco.

En la ciudad de Teruel, a veintisiete de septiembre del año dos mil dos.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las actuaciones tramitadas por el Procedimiento Abreviado, n° 50/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal de Teruel, seguidas por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores y homicidio imprudencia contra Don Alfredo , nacido el día 27 de Junio de 1957, con DNI. n° NUM000 , con domicilio en Calanda, C/ DIRECCION000 , n° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no consta haya estado privado en ningún momento.

Han sido parte en el proceso, como apelantes, el Ministerio Fiscal y Doña Mónica y Doña Esther , representadas por la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea y asistidas por el Letrado Don Joaquín Galindo Pascual, y, como parte apelada, Don Alfredo , representado por el Procurador Don Luis Barona Sanchís, y defendido por el Abogado Don Isidro Escuin Garcés; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

I- La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así, se declara que Jose Antonio , trabajador contratado como oficial de tercera de la empresa del acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada la entidad al mantenimiento de instalaciones eléctricas tuvo que proceder el día dos de julio de 1.999 a una modificación del cableado aéreo de la línea de alumbrado público del municipio de Calanda (Teruel).

En el curso de los trabajos y en hora no precisada entre las 18 y las 19 horas, estando trabajando Jose Antonio en la C/ Santa Ana a una altura de cuatro o cinco metros sobre el suelo, disponiendo para ello de una escalera con calzos de goma y estando sujeto por un arnés, puso en tensión la sirga de trenzado de la red de alumbrado público de forma que, discurriendo ésta paralela a la red de baja tensión propiedad de Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA. y compartiendo puntos de apoyo, al efectuar el tensionado eliminó laprotección de goma que cubre los conectores de la red de baja tensión, quedando al descubierto la parte metálica del mismo.

De esta manera se produjo la transmisión de la corriente eléctrica desde el conector a la sirga metálica y después al cuerpo del operario, cerrándose el circuito cuando éste se agarró o tocó accidentalmente una palomilla existente en el punto del accidente, hecho que determinó su fallecimiento por fibrilación ventricular secundaria a electrocución.

Ha quedado acreditado que en la red de alumbrado público en la que se estaba trabajando no había tensión en ese momento por ser horas diurnas con luz solar y que en la red de baja tensión no se efectuó un descargo parcial de la misma con la realización de dos cortacircuitos con toma a tierra en los puntos anteriores y posteriores a aquel en el que se estaban realizando los trabajos.

Los guantes de seguridad y los comprobadores de tensión se encontraban en la furgoneta de la empresa con la que el trabajador fallecido se había desplazado al lugar de trabajo.

En octubre de 1.998, Alfredo había firmado y aceptado con la Mutua General de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ASEPEYO un presupuesto para la elaboración de un plan de prevención de riesgos laborales.

El fallecido estaba casado con Mónica y era hijo de Millán y Esther .

Millán fue declarado incapaz para suceder a su hijo por causa de indignidad por sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Alcañiz (Teruel). "

  1. El fallo de la resolución antedicha es del tenor siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alfredo

    , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultados de muerte previsto en el art. 621.2 del Código Penal sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOS MESES con CUOTA DIARIA DE TREINTA EUROS con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijada en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago de insolvencia. Igualmente fallo que debo absolver y absuelvo, con toda clase de pronunciamiento favorable, a Alfredo , por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal en concurso ideal de art. 77 Código Penal con el delito de imprudencia grave con resultado de homicidio del art. 142.1.2 del Código Penal por el que ha sido definitivamente acusado.

    Por vía de la responsabilidad civil Alfredo indemnizará a Mónica en la cantidad de veinticuatro mil euros ( 24.000.- euros) y a Esther en la suma de dieciocho mil euros (18.000.- euros). Las cantidades señaladas devengará los intereses establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se imponen al acusado las costas causadas con el límite establecido para las costas en el Juicio de Faltas."

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Mónica y Doña Esther , quienes lo fundaron en las causas o motivos que luego se estudiarán, solicitando, se revoque la mencionada Sentencia y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho por la que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia profesional, del artículo 142, 1 y 3 del Código Penal, en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316, y subsidiariamente del artículo 317, imponiendo al mismo las penas solicitadas en la conclusión quinta de nuestro escrito de acusación, con costas, incluidas las de esta acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil se condene al acusado Alfredo a indemnizar a la viuda del fallecido, con la cantidad de

    90.152 euros, y a la madre del mismo, con la cantidad de 36.061 euros, La parte apelada, interesó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los presentes autos.

    El Ministerio Fiscal, también recurre la sentencia e interesa la revocación parcial de la misma y se condene a Alfredo como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, a una pena de prisión de dos años y multa de diez meses, con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y como autor de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal a una pena de prisión de dos años e inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o cargo de cinco años. Y por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará la fijada en el fallo condenatorio.El acusado Sr. Alfredo interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

  3. En proveído del dieciséis de Julio del presente año, dictado por el Juzgado de lo Penal, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas en fecha diecinueve de Julio, por resolución del mismo día se ordenó la formación al rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder las actuaciones para estudio; verificado el cual, por providencia del veintinueve de Julio se resolvió, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vista, quedasen nuevamente las diligencias en poder del Ponente para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan en lo fundamental y previa supresión de los apartados quinto y sexto, los que así se declaran en la sentencia impugnada, precisándolos y modificándolos en lo siguiente: aunque no tuviera influencia en los hechos, no se desconectó el interruptor general del alumbrado público; que en la zona de trabajo coincidían, en parte, las redes de alumbrado público y de baja tensión, que no se desconectó ni cortocircuitó; pese a tener puntos comunes de sustentación de las redes; y habiéndose comprobado que en la sirga sobre la que iba a ir el tendido del alumbrado público había restos de tensión; el trabajador fallecido no había recibido curso alguno de formación sobre prevención de riesgos; el Empresario acusado no disponía de la oportuna documentación sobre Evaluación Inicial de Riesgos, realizada por Entidad competente; la Mutua General de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ASEPEYO en octubre de 1998, envío un presupuesto inicial para desarrollar ACTIVIDADES PREVENTIVAS en la empresa del acusado, pero ni se llegó a formalizar contrato alguno ni se realizó ningún curso de formación a los trabajadores de la empresa del acusado ANTES de los hechos que nos ocupan; finalmente no ha quedado probado si en la furgoneta que empleaba el fallecido llevaba o no guantes y botas de seguridad, así como los comprobadores de tensión. De otro lado, ni el casco ni el arnés con los que estaba trabajando cumplían las condiciones reglamentarias.

    El Sr. Jose Antonio no se puso los guantes...

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