SAP Jaén 227/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:412
Número de Recurso405/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 227

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 790 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 405 del año 2014, a instancia de D. Juan Luis Y Dª Gloria, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendidos por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez; contra MAPFRE Y GRUPO MARLIN DEL SUR S.L., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón, y defendidos por la Letrada Dª Celia Aguilar Castillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 11 de Febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a Grupo Merlín del Sur, S.L. y Mapfre Seguros de Empresa, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Juan Luis y Dª Gloria

, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Mapfre y Grupo Marlin del Sur S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia desestima la demanda por la que los padres de un menor reclamaban una indemnización por las lesiones que sufrió éste en un colchón hinchable al no haber quedado probada responsabilidad de la empresa propietaria por falta de control del acceso y el uso por parte del monitor encargado.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora, basado en error en la valoración de la prueba, alegando que se ha dado mayor valor al testimonio del monitor trabajador de la empresa propietaria del hinchable que a las tres testigos presenciales de los hechos, que indicaron que el accidente ocurrió cuando tras deslizarse el menor por el tobogán a continuación se tiran varios niños seguidos atrapando el brazo de aquel y produciéndole la fractura, que habría unos quince o dieciséis niños dentro y que no había ningún monitor que controlase la entrada, por lo que la empresa es responsable al no limitarse el número mínimo de menores y no constar normas de uso de la misma en lugar visible, admitiendo el perito de Mapfre, pese a expresar que la atracción cumplía con todos los requisitos y normativa de seguridad, la inexistencia de carteles informativos; por el contrario, el monitor no estaba presente en el lugar de los hechos acudiendo en auxilio del menor cuando escuchó el revuelo que se formó en la atracción, y la doctora de Mapfre manifestó que es imposible que la lesión (fractura del brazo) se produjera como indicó el monitor, que el menor se deslizó por el tobogán y al levantarse se dobló el brazo y se lo fracturó.

La parte demandada se opuso al recurso, alegando que la recurrente realiza una interpretación partidista del testimonio de los testigos, al expresar en el escrito manifestaciones que no hicieron, incurrir en contradicción la Sra. Piedad respecto a cómo dejaron a la sobrina de su amiga subirse si había como dijeron 15 o 16 niños dentro, haber declarado el padre del menor que el monitor estaba presente y le dijo en el Ayuntamiento que no se preocupara que la atracción estaba asegurada, que el relato que hizo el monitor de cómo ocurrió el accidente (se deslizó solo por la rampa del tobogán y al llegar al final colocó el brazo en mala postura) está corroborado con el parte de urgencias (caída sobre brazo izquierdo) y que los padres no estaban presentes, no obstante, de haberlo estado, si como afirman había tantos niños al permitir al suyo acceder al tobogán tendrían culpa in vigilando.

Segundo

Sobre un asunto similar se pronunció esta Audiencia Provincial en sentencia de 23 de febrero de 2010 de la Sección 2ª, citada por la sentencia de instancia, resolviéndose prácticamente las mismas cuestiones que aquí se plantean, por lo que procede reproducir la doctrina contenida en la misma antes de entrar a revisar la valoración probatoria realizada en el presente caso.

Recogiendo doctrina conocida y reiterada anteriormente - sentencias de 2-07-2007 ó 10-05-2006 (en esta última se enjuiciaba un supuesto de lesiones producidas en una atracción de coches de choque)- se decía que el principio de la responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo y exige la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, pues la evolución de la doctrina jurisprudencial hacia la objetivación de dicha responsabilidad se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SSTS de 21-11-90, 13-12-90, 5-2-91, 24-1-92, 5-10-94, 9-3-95, 9-6-95, 28-4-97 y 17-10- 97, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01, entre otras), esto es, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio...

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