SAP Cáceres 184/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:356
Número de Recurso232/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 184/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 232/04 =

Autos núm. 277/02 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a trece de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 277/02, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia sobre reclamación de cantidad , siendo parte apelante , el demandado, GREDOS ADVENTURE, S.L. representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Borja García y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Blas; y como parte apelada , el demandante DON Oscar , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por la Letrada Sra. Santos Tudanca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 277/02, con fecha 20 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Oscar debo condenar y condeno a GREDOS ADVENTURE, S.L. a pagar a aquel la cantidad de 25.620,02 euros, que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de mayo de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 277/2.002, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Oscar , se condena a Gredos Adventure, S.L. a pagar a aquél la cantidad de 25.620,02 euros, que devengará desde la fecha de esa Sentencia y hasta su completo pago un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante - demandada, Gredos Adventure, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de las pruebas, y, en segundo lugar, que la responsabilidad compartida debería atribuirse un 25% a la entidad demandada y el 75% restante al demandante. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Oscar - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimacióny la confirmación de la Sentencia recurrida. Asimismo, la parte apelada, con fundamento en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha alegado, como motivo de inadmisibilidad del Recurso, el que la parte apelante no había constituido depósito del importe de la condena en el momento de la preparación del Recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de examinarse el motivo de inadmisibilidad del Recurso de Apelación esgrimido por la parte apelada en su Escrito de Oposición al Recurso, habida cuenta de que su eventual acogimiento obstaría entrar sobre el conocimiento de los motivos en los que se fundamenta el expresado Recurso por cuanto que -como es de sobra conocido- en la segunda instancia la estimación de una causa de inadmisión del Recurso de Apelación se convierte en causa de desestimación del mismo.

Aun cuando pudiera suscitarse la duda jurídica respecto de la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda (contractual o extracontractual), lo que resulta incuestionable es que la acción deducida trae causa de un accidente circulación sucedido el día 12 de Abril de 2.001 cuando el actor conducía un vehículo denominado "quad" en una finca sita en el término municipal de Cuacos de Yuste (Cáceres), siendo ésta -y no otra- la "causa petendi" de la Demanda y a la que debe constreñirse el objeto de la litis so riesgo de que la Resolución Judicial pudiera incurrir en el vicio de incongruencia. A fin de determinar si dicha conducta constituye un "hecho de la circulación" y si el vehículo que conducía el actor debe considerarse como un "vehículo de motor", los artículos 2 y 3 del Real Decreto 7/2.001, de 12 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, definen uno y otro de los conceptos indicados, pudiendo afirmarse que el suceso que sirve de base a la pretensión articulada por la parte actora no se encuentra excluido del ámbito de ambos preceptos, de modo que, tanto el referido suceso constituye un hecho de la circulación, como el vehículo "quad" se incardina dentro del concepto de vehículo de motor que define el Reglamento. Y, así, el artículo 2, en sus apartados 1 y 2, del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias, añadiéndose que no se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1.990, de 29 de Junio, sobre normas de seguridad de los juguetes, y normativa concordante y de desarrollo, como tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.

Por su parte, los apartados 1 a 3 del artículo 3 (bajo la rúbrica "Hechos de la circulación") del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establecen que, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común; no se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16, y tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado, indicándose, por último, que tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de...

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