SAP Cáceres 5/2004, 9 de Enero de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:4
Número de Recurso310/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 5/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 310/03 =

Autos núm. 130/02 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a nueve de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 130/02, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán sobre acción de retracto de comuneros y otra de colindantes , siendo parte apelante , los demandantes, DON Rubén y DON Pedro Jesús , representados en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendidos por el Letrado Sr. De Pablos O,Mullony; y también los demandados DON Inocencio y DOÑA Luisa , representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Tadeo; los cuales se han opuesto a la vez al recurso de apelación planteado de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los autos de Juicio Ordinario núm. 130/02, con fecha 31 de Julio de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rubén y Pedro Jesús , declaro el derecho de los mismos a retraer las 2/25 avas partes de la FINCA000 , sita en el Municipio de Alía, al paraje Pago del Sotillo, dedicada al cultivo de secano, que linda al Norte con Meseta del Sotillo, Sur con Rio Silvadillo, Este con Subyago Vega del Sotillo y Oeste con Solana de la Hoz, y condeno a Inocencio y Luisa a que otorguen escritura pública de venta de la porción indivisa antes referida a favor de los demandantes y en las mismas condiciones y precio en que la haya adquirido, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante y demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada, se tuvieron por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las dos partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por ambas partes y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas las partes apelantes en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de enero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 130/2.002, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Rubén y por D. Pedro Jesús , se declara el derecho de los mismos a retraer las 2/25 avas partes de la FINCA000 , sita en el municipio de Alía, al paraje Pago de Sotillo, dedicada al cultivo de secano, que linda al Norte con Meseta del Sotillo, Sur, Río Silvadillo, Este, Subpago Vega del Sotillo y Oeste, Solana de la Hoz, y se condena a D. Inocencio y a Dª. Luisa a que otorguen escritura pública de venta de la porción indivisa antes referida a favor de los demandantes y en las mismas condiciones y precio en que la hayan adquirido, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente, como motivos de sus respectivos recursos,los siguientes: la parte demandante -D. Rubén y D. Pedro Jesús - error en la valoración de la prueba respecto de la decisión relativa a la desestimación de la acción de retracto de colindantes ejercitada, y la parte demandada -D. Inocencio y Dª. Luisa - la infracción de precepto legal por aplicación incorrecta del artículo 1.524 del Código Civil- respecto del pronunciamiento relativo a la estimación de la acción de retracto de comuneros deducida, invocando la caducidad de dicha acción. En sentido inverso, las partes apeladas demandada y demandante, respectivamente- se han opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO

El único motivo en el que descansa el Recurso interpuesto por los demandantes, D. Rubén y D. Pedro Jesús , denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida relativa a la desestimación de la acción de retracto de colindantes ejercitada. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que ahora se examina constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Cáceres (sección 1ª) de 9/1/2004 , de Soria (sección 1ª) de 19/1/2004 y 9/6/2009 y de Valencia de 23/6/2007 ; c) en el motivo, donde se muestra su disconformidad......
  • ATS, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...señala el recurrente como Sentencias que exigen tal condición, la de la AP de Asturias de 14 de marzo de 2001, Sentencia de la AP de Cáceres de 9 de enero de 2004, Sentencia de la AP de Lugo de 2 de septiembre de 2005 y como sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio opuesto, Sen......
  • SAP Navarra 183/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...Supremo de 2.3.1973 RJ 3992, que la resolución mencionada cita; a lo que se puede añadir, como indicó la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª de 9.1.04 JUR 52560, que falta la finalidad propia del retracto de colindantes cuando se trata de aprovechamientos futuros, de......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR