SAP Cáceres 26/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:48
Número de Recurso323/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 26/2004Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 323/03 =

Autos núm.- 223/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 223/03 sobre desahucio, arrendamiento rústico

, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Pablo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Rivero, defendido por el Letrado Sr. Lozano Alía , y como parte apelada, la demandante FUNDACIÓN OBRA PÍA DE LOS PIZARRO , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz , defendida por el Letrado Sr. Viñuelas Zahino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 223/03 con fecha 14 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Fundación Obra Pía de los Pizarro, contra D. Juan Pablo y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de fincas rústicas de octubre de 1997, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como al desalojo en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial de Cáceres, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de enero de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 223/2.003, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Fundación Obra Pía de los Pizarro contra D. Juan Pablo , se declara la extinción del contrato de arrendamiento de fincas rústicas celebrado entre las partes en fecha 1 de Octubre de 1.997, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como a su desalojo en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Pablo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Fundación Obra Pía de los Hermanos Pizarro- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, cabría indicar, con carácter preliminar, que la Sentencia recurrida fundamenta la decisión adoptada -estimatoria de la Demanda- en el artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, interpretando el precepto establecido en el primero de sus apartados en el sentido de que la duración de cinco años constituye un plazo mínimo que se configura como una norma de "ius cogens" que queda fuera de la libre disposición de las partes, quienes no podrían alterar ese plazo mínimo, de modo que la celebración del nuevo contrato de 30 de Mayo de 1.999 implicaría -según el criterio del Juzgado a quo- un incumplimiento de tal plazo mínimo y una extensión anticipada del primer contrato sin que concurriera ninguna de las causas de extinción o de resolución que establece la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, por lo que se concluye afirmando que el contrato celebrado el día 30 de Mayo de 1.999 no es válido por implicar una vulneración del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio.

Puede ya anticiparse que esta Sala no comparte la interpretación...

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