SAP Cáceres 73/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2004:161
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 73/2004Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 9/04 =

Autos núm.- 508/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 508/03 sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Alexander , DOÑA Carina , DON Jose Luis y DOÑA Daniela , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rodríguez, defendidos por el Letrado Sr. Mañas Viniegra , y como parte apelada, el demandante DON Gustavo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez , defendido por el Letrado Sr. Carrero Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 508/03 con fecha 10 de noviembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla, contra D. Alexander , Dª Carina , D. Jose Luis y Dª Daniela , representados por la Procuradora Sra. González Rodríguez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de dos mil sesenta y un euros con ochenta y cuatro céntimos (2.061,84), de los cuales mil doscientos ochenta con noventa y dos céntimos de euro (1.280,92) deberán ser satisfechos por D. Alexander y Dª Carina y setecientos ochenta con noventa y dos euro (790,92) deberán ser satisfechos por

D. Jose Luis y Dª Daniela ; más los intereses legales desde la fecha de la bono de la factura.

Se imponen las costas procesales causadas a los demandados." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la

L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, se pasó lo actuado al Magistrado-Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por las partes , resolviéndose por Auto de 18 de febrero de 2004, acordó no haber lugar a admitir la prueba documental propuesta por la representación de la parte apelante, ni la prueba testifical propuesta por la representación de la parte apelada, por las razones explicitadas en la resolución.

SÉPTIMO

Firma la resolución que acordaba no haber lugar a admitir las pruebas propuestas por las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por impago de la parte proporcional del precio abonado por el actor en elementos comunes del edificio donde se ubican las viviendas de su propiedad, sometido al régimen de propiedad horizontal; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas y garantías procesales, concretamente el Art. 21.1 L.P.H. por inadecuación del procedimiento, al ser procedente el procedimiento monitorio y no el juicio verbal, reiterando la falta de legitimación activa y pasiva, porque si el actor a realizado un pago en nombre de la comunidad debe ser ésta la que reclame la misma. Asimismo, se infringe el Art. 21.2 L.P.H. por no haberse cumplido ninguno de sus requisitos, no obstante admitir el juzgador que las partes están sometidas al régimen de propiedad horizontal. 2º) Error en la valoración de las pruebas, con infracción de los Arts. 11, 14 y 19 L.P.H. porque es decisivo para resolver la cuestión determinar si las obras realizadas son de mejora o necesarias para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, pues en éste último caso, es de aplicación el Art. 10, mientras que si son obras de mejora se aplica el Art. 11, entendiendo los apelantes que son obras de mejora, no habiéndose cumplido ninguno de los requisitos legales tal y como acreditan las pruebas practicadas. Tampoco existe acuerdo de los copropietarios sobre la autorización para la ejecución de las obras. 3º) Improcedencia de la condena de las cantidades reclamadas, por existir más propietarios del edificio, concretamente los de los locales situados en los bajos, de forma que existiendo seis propietarios cada uno de ellos deberá responder de una sexta parte de los gastos. 4º) Improcedente condena al abono de...

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