SAP Cáceres 103/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:218
Número de Recurso79/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 103/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 79/04 =

Autos núm.- 322/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Separación Contenciosa núm.- 322/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo partes apelantes, el demandante DON Abelardo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Jabón y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón , y la demandada, DOÑA Luisa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Pont Sanguino . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 322/03 con fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Abelardo representado por el Procurador Sr. Aparicio Jabón, frente a Dª. Luisa representada por el Procurador Sr. Leal López, siendo parte el Ministerio Fiscal, y asimismo estimo en parte la demanda acumulada interpuesta por Dª Luisa frente a D. Abelardo y Ministerio Fiscal, y estimo en parte la demanda acumulada y en su consecuencia acuerdo la separación de los cónyuges referidos cuyo matrimonio se celebró el día 23 de Abril de 1988, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Se confiere al padre la guarda y custodia del hijo mayor, Abelardo y se establece como régimen de visitas a favor de su madre dos días entre semana, con una duración de dos horas al menos que el propio menor podrá elegir de acuerdo con su madre.

Se confiere la guarda y custodia de la hija menor, Ariadna , a la madre y se establece como régimen de vistitas a favor del padre los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas.

Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, el padre y la madre tendrán a los dos hijos en su compañía, cada uno de ellos durante la mitad del período vacacional.

Se aconseja y se encarece a los padres y a los hijos que respecten y cumplan el régimen de visitas establecidos y se les advierte que caso de incumplimiento grave y reiterado podrá ser modificado.

Se concede a la esposa e hija menor el uso de la hasta ahora vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Cáceres.

No se establece, por razones de compensación ninguna pensión alimenticia a cargo de los cónyuges." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y tanto por la representación del demandante como por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación tanto por la representación del demandante como por la representación de la demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Por la representación de cada una de las partes, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, remitiéndose los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de marzo de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 322/2.003, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda interpuesta por D. Abelardo contra Dª. Luisa , siendo parte el Ministerio Fiscal y, asimismo, con estimación en parte de la Demanda acumulada interpuesta por Dª. Luisa contra D. Abelardo y el Ministerio Fiscal, se acuerda la separación de los cónyuges referidos cuyo matrimonio se celebró el día 23 de Abril de 1.988, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, se confiere al padre la guarda y custodia del hijo mayor, Abelardo , y se establece como régimen de visitas a favor de su madre dos días entre semana, con una duración de dos horas al menos que el propio menor podrá elegir de acuerdo con su madre, se confiere la guarda y custodia de la hija menor, Ariadna , a la madre y se establece como régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas; durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, el padre y la madre tendrán a los dos hijos en su compañía, cada uno de ellos durante la mitad del periodo vacacional, se aconseja y se encarece a los padres y a los hijos que respeten y cumplan el régimen de visitas establecido y se les advierte que caso de incumplimiento grave y reiterado podrá ser modificado, se concede a la esposa e hija menor el uso de la hasta ahora vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 NUM001 de Cáceres, y, finalmente, no se establece, por razones de compensación, ninguna pensión alimenticia a cargo de los cónyuges, se alzan las partes apelantes -demandantes y, a su vez, demandados, D. Abelardo y Dª. Luisa - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo de sus respectivos Recursos, error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los Recursos interpuestos, en tanto que las partes apelantes -en su condición de apeladas- se han opuesto al Recurso de Apelación deducido de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado los Recursos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en los que aquéllos se sustentan denuncia -como hemos anticipado- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a las decisiones adoptadas en la Sentencia recurrida respecto de las medidas definitivas acordadas en la expresada Resolución. Pues bien, las dos impugnaciones merecen un examen conjunto y unitario habida cuenta de que lo que ambas partes apelantes pretenden es que se adopten las medidas definitivas -tanto personales como patrimoniales- en la forma que fueron interesadas en sus respectivas Demandas, de manera que se impone necesariamente un nuevo -y completo- examen de las actuaciones a fin de evaluar las correspondientes posturas mantenidas por las expresadas partes en relación con la decisión finalmente adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada.También interesa destacar -con carácter preliminar- que la cuestión fundamental objeto de la controversia litigiosa se centra en la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores habidos en el matrimonio a favor de uno u otro de los cónyuges, que ambos pretenden que se les reconozca, mostrándose disconformes con la medida adoptada, en tal sentido, en la Sentencia recurrida conforme a la cual la guarda y custodia sobre el menor, Abelardo -de quince años de edad-, se atribuye al padre, en tanto que la guarda y custodia sobre la menor, Ariadna -de diez años de edad-, se otorga a la madre. A partir de ahí y, dependiendo de la decisión que se adopte, habrán de articularse el resto de medidas definitivas que fueran procedentes, por cuanto que las mismas (excepto la relativa a la contribución para el sostenimiento de las cargas del matrimonio) se encuentran en función de aquélla.

TERCERO

No desconoce este Tribunal que la situación en la que se encuentran los cónyuges, una vez producida su separación conyugal, es de patente desavenencia, lo que incide - negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores habidos en el matrimonio; sin embargo, esta situación -absolutamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Sección tercera: De las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...el funcionamiento regular del régimen matrimonial- deben seguir siendo afrontadas hasta su extinción [entre otras las SSAP de Cáceres de 24 de marzo de 2004 (BDA 2004/112531) y de 29 de marzo de 2004 (BDA 2004/112592); SAP de Barcelona, 16 de marzo de 2000 (EDJ 2000/ 18972); SAP de 23 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR