SAP Cáceres 21/2004, 3 de Febrero de 2004

PonenteJACINTO RIERA MATEOS
ECLIES:APCC:2004:68
Número de Recurso6/2003
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1/04

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA FELIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. JACINTO RIERA MATEOS

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ROLLO Nº 6/03

P.P.A. Nº 17/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a tres de febrero de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Plasencia nº 4, por un delito de LESIONES, contra el inculpado Luis Enrique , nacido en Montehermoso (Cáceres), hijo de José y de María, el día 04-05-1966, provisto de D.N.I. nº NUM000 con domicilio en Santa Cristina de San Gil (Plasencia), con instrucción y con antecedentes penales no computables en esta causa, habiendo sido detenido por esta causa el 18 y 19-12-03, situaciónen la que permanece en el día de la fecha; estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Pérez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal. Debe responder como autor de los hechos (Artículos 27 y 28.1 del Código Penal): Luis Enrique . Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental (Art. 21.1 en relación con el Artículo 20.1 del Código Penal). Procede imponer al acusado la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION. Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad civil: El acusado Luis Enrique indemnizará a Lucas con la cantidad de 900 euros por los días de curación y hospitalización y con la cantidad de 6.000 por las secuelas.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Fiscal las modifica en el sentido siguiente: Conclusión 5ª: En esta ha de decir que al amparo de lo dispuesto en el art. 95, 104 y 105 del C.P. se impongan al acusado las siguientes medidas de seguridad: 1º Por un tiempo no superior a cinco años la sumisión a tratamiento ambulatorio en el Centro médico que se establezca en ejecución de sentencia de acuerdo con la dolencia del acusado.

  1. - Por el mismo período privación de conducir vehículo de motor y ciclomotor. El resto a definitivas.

Por la defensa se elevan las conclusiones a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Istmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 8,25 horas del día 7 de diciembre de 2002, el acusado Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en el interior del bar "Florida", de Plasencia, consumiendo bebidas alcohólicas. Allí también se hallaba Lucas , de nacionalidad marroquí, empezando ambos a discutir por causas que se desconocen, lo que motivó que uno de los camareros del bar los invitaran a salir del mismo y una vez en la calle empezaron a pegarse, llegando el acusado a morder la oreja de Lucas , ocasionándole amputación parcial del pabellón auricular. Momentos después se personaron en el lugar de los hechos varios agentes de la Policía Local y Nacional, poniendo fin a la pelea.

El acusado padece un trastorno de personalidad por dependencia al alcohol y abuso de sustancias, patologías que no modifican de modo continuado sus facultades cognoscitivas y volitivas, pero sí en determinados momentos como puede ser la impregnación alcohólica, caso en que se produciría una alteración de sus mecanismos inhibitorios y por tanto modificaciones en la voluntad sin llegar a anularla.

A consecuencias de la agresión Lucas sufrió amputación parcial del pabellón auricular izquierdo y policontusiones con rectificación de columna cervical, lesiones para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de la herida y posterior retirada de puntos, habiendo precisado 16 días para su curación y habiéndose encontrado incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales durante 7 días, los cuales fueron de ingreso hospitalario, curando con secuelas consistentes en pérdida anatómica del borde externo del pabellón auricular izquierdo que produce un defecto estético entre ligero y moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, siendo autor de los mismos Luis Enrique , de conformidad con los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, al comprender la conducta del acusado los elementos integrantes y definidores de la acción penal, los cuales resultan acreditados por las pruebas legal y válidamente practicadas en autos y que se reputan suficientes, valoradas en conciencia para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 dela C.E. , que inicialmente amparaba al acusado.

Esta Sala ha llegado a la convicción a lo largo del juicio oral, en virtud de los principios, de contradicción, inmediación oralidad y publicidad que rigen en el proceso penal y de acuerdo con los arts. 741 de la L.E.Cr. y 117 de la C.E., que los hechos han sucedido en la forma que se expresa en los hechos probados de esta resolución, dándose por tanto en el caso enjuiciado todos los elementos que integran el tipo penal del delito de lesiones del art. 150 del C.P., de conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada.

Las lesiones están suficientemente acreditadas por el informe del médico de urgencias (f. 5 de las actuaciones), confirmado posteriormente por el médico forense (f. 2), en donde se indica que Lucas sufrió "amputación parcial del pabellón auricular izquierdo, herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo".

El propio acusado reconoció en su declaración ante la policía (folio 2) que le dio un mordisco en la oreja a Lucas . Luego en cambio en su declaración ante el Juzgado, efectuada en el Hospital Siquiátrico, vino a decir que no sabía si había sido él y en el acto del juicio oral lo negó rotundamente, indicando "que podrían haber sido los nacionales", refiriéndose a los Agentes de la Policía Nacional que intervinieron para separarlos en la pelea. Naturalmente, cuando el Ministerio Fiscal en el acto del juicio les preguntó a los policías si habían sido ellos, se quedaron sorprendidos y lo negaron tajantemente, confirmando tanto el agente con número de identidad 40.011 como el policía nacional con carnet profesional 53.200 que cuando ellos llegaron estaban en la calle pegándose. "No había forma de separarlos". " Lucas estaba sangrando porque ya se había producido el mordisco".

Esta Sala no tiene, por tanto, la menor duda en que fue Luis Enrique quien mordió a Lucas , tal y como se ha acreditado por las pruebas practicadas.

Segundo

El art. 150 del C.P. establece que "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años."

El concepto de deformidad equivale a toda irregularidad física,...

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