SAP Alicante 33/2014, 15 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2014
Número de resolución33/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0002653

Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000022/2013- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000050/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000033/2014

En Alicante, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinticinco de octubre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Prrimera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda, seguida por delito de LESIONES, FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, FALTA DE LESIONES, contra Enrique (con carné profesional nº NUM000 ) con D.N.I. NUM001, nacido en Elche el día NUM002 /1979, hijo de Leonardo y Angustia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D.Manuel Perales Candela, Severino ( con carné profesional NUM003 ), con D.N.I. NUM004, nacido en Elche el día NUM005 /1982, hijo de Anton y de Maribel, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D.Manuel Perales Candela y Eulogio (con carné profesional nº NUM006 ), con D.N.I. NUM007

, nacido en Alicante el día NUM008 /1982, hijo de Leon y de Adelina, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D.Manuel Perales Candela; y como responsable civil subsidiario AYUNTAMIENTO DE ASPE representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D.Manuel Perales Candela; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Fiscal Sra. Dª María Illán ; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1269/2007 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 50/2008, en el que fueron acusados Enrique, Severino y Eulogio, por el delito de Lesiones, Falta de Lesiones y Falta de Vejaciones Injustas, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta del Art. 620 del Código Penal, de vejaciones injustas, una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal, siendo autores de ambas faltas los tres acusados Enrique, Severino y Eulogio, y del delito de lesiones, exclusivamente, Eulogio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que interesó la imposición de las siguientes penas: quince días multa con cuota diaria de seis euros por la falta del 620, y cuarenta días multa con idéntica cuota diaria por la falta de lesiones, respectivamente a cada uno de los tres acusados, y, además, a Eulogio la pena de ocho meses de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas, y que en concepto de responsabilidad indemnicen conjunta y solidariamente a Geronimo en la cantidad de 270 euros, y, además, Eulogio a Benedicto en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y en lo que se puntúen las secuelas conforme al Baremo actualizado, todo ello con los intereses legales correspondientes, y la responsabilidad civil subsidiaria (f 185) del Ayuntamiento de Aspe.

De forma subsidiaria, acogiendo el planteamiento de la tesis efectuada por la propia Sala, estimó que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la integridad moral del Art. 175 del Código Penal, atentado leve, en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1º del que serían criminalmente responsables los tres acusados, y un delito de lesiones del art. 147.1º del código penal del que sería solo responsable Eulogio, sin circunstancias modificativas, solicitando la imposición de idéntica pena, a la antes expuesta, por el delito y falta de lesiones, y por el delito del art. 175 CP las penas mínimas de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial, manteniendo la petición de responsabilidad civil, intereses y costas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, y con suspensión del plazo para dictar sentencia se dictó providencia acordando oír a las partes por plazo de cinco días al apreciarse por la Sala una grave irregularidad procesal en la tramitación de la presente causa, al no constar en las actuaciones que en su día se dictara por el Juzgado Instructor el oportuno Auto de Apertura de Juicio Oral, y sí solo meros traslados para calificación al amparo del art. 784.1 de la LeCrim . mediante providencias de fecha 25 de noviembre de 2009 (f.236 ) y 12 de enero de 2010 (f.242), y aun cuando pudiera entenderse que ello no ha causado indefensión material determinante de nulidad, máxime cuando no ha sido alegada dicha circunstancia por la defensa ni al evacuar sus escritos de calificación provisional (f.245), ni en el tramite previsto al inicio de la vista oral ( art. 786.2º Lecrim ).

Alegaciones del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal tras comprobar la inexistencia de Auto de Apertura de juicio oral, trámite procesal ineludible para la remisión del procedimiento al órgano encargado del enjuiciamiento, lo que debería conllevar tras dicha omisión a una posible nulidad de actuaciones, recuerda que la nulidad solo tiene razón de ser cuando se ha generado indefensión, pasando a efectuar las siguientes consideraciones que a su juicio deberían impedir dicha declaración de nulidad.

- Aunque no se dictase auto de apertura de juicio oral, sí consta una providencia, la de 12 de enero de 2010 (F 242 T.I), que menciona a los que considera acusados y al responsable civil, dándoles traslado para presentar escrito de defensa. Y, curiosamente, esa providencia cita como fundamento el art. 784.1º de la L.E.Crim ., que recordemos que es el que dice que "abierto el juicio oral, se emplazará al imputado..."

Y el art. 783 de la misma Ley Procesal dice que el Juez de Instrucción abrirá el juicio si lo ha solicitado el fiscal o la Acusación Particular, salvo que considere que procede el sobreseimiento conforme al art. 637-2 o por no haber indicios racionales de delito. Y dicha resolución no es susceptible de recurso (salvo en lo relativo a las situación personal, que no éste el caso).

Por ello es obvio que si el Juzgado dio traslado para presentar escritos de defensa, es que su voluntad fue la de abrir el juicio oral.

- Lo anterior quedó demostrado cuando, tras confirmarse en trámite de apelación por la Audiencia Provincial el auto de pase a P. Abreviado, que sí estaba correctamente fundamentado, el Juzgado remitió las actuaciones para enjuiciamiento (luego no pensabe en sobreseer el asunto).

- La Defensa nada invocó pidiendo la nulidad:

ni al presentar su escrito de defensa

ni al notificarle la remisión al órgano de enjuiciamiento

ni al personarse ante éste

ni en los sucesivos escritos pidiendo ampliación de prueba, que dirigió al Juzgado de lo Penal nº5

ni en los posteriores ante la Sala (cuando se apreció finalmente que era la Audiencia la competente para celebrar el juicio)

ni en el trámite de cuestiones previas en el juicio oral.

Ahora, tras apreciar la Sala esa omisión, realiza unos argumentos que pueden analizarse separadamente y luego en su conjunto:

- dice que sí debe declarase la nulidad porque la Sala planteó la tesis del 733 L.E.Crim.

- pero ella misma viene a admitir que esa omisión no le produjo indefensión;; que ésta se produce desde el momento en que se le planteó la tesis

- dice que en ese sentido el autor de apertura del juicio oral era necesario porque debía hacerse dictado con la previsión de esa eventual condena por delito.

Al respecto entendemos que una cosa es lo que pueda argumentar en orden al planteamiento de la tesis del 733 citado y otra que la ausencia de apertura de juicio oral le haya originado indefensión, que inicialmente dice que no. Entendemos que deben analizarse por ello sus argumentos de forma separada, porque de haberse dictado normalmente el auto de apertura omitido, en modo alguno debía contener éste la previsión que pretende la Defensa de que en su día la audiencia pudiera plantear la tesis y condenar por delito.

Obviamente si se sigue un juicio de faltas, no cabe planear la tesis y condenar por delito. En su caso se transforma a Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, para que el afectado pueda contar con abogado y procurador, que en el juicio de faltas es innecesario, y para que se formulen escritos de acusación y defensa.

Pero es que en este caso no estamos ante un juicio de faltas sino en Procedimiento Abreviado, y todos los acusados estuvieron asistidos por Abogado y Procurador, habiéndose presentado escrito de Defensa para todos; por ello, si se hubiera dictado Auto de apertura de juicio oral, y aun siendo éste por...

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