SAP Alicante 21/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2014:937
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0007375

Procedimiento: Rollo de sala(sumario)Nº 000022/2012- TRÁMITE - Dimana del Sumario Nº 000004/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000051/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Magistrados/as:

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

D.César Martínez Díaz

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En Alicante, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día dieciocho de diciembre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, seguida por delito de ABUSO SEXUAL, CORRUPCIÓN DE MENORES, EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL, contra Carlos Miguel, con D.N.I. NUM000, vecino de Alicante, nacido en Caravaca de la Cruz (Murcia), el NUM001 /26, hijo de Juan Luis y de Natividad

, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la DªProcuradora Dolores Fernández Rangel, y defendido por el Letrado D.Miguel Rodríguez Ojeda; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo Fiscal Sr. D. Gonzalo Pedreño; Actuando como Ponente

, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3112/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Ordinario núm.4/2012, en el que fue acusado Carlos Miguel por el delito Abuso Sexual, Corrupción de Menores, Exhibicionismo y Provocación Sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. dos delitos de abuso sexual con acceso carnal de los artículos 181 1 y 2 y 182 1 y 2 en relación con el art. 180.1.4ª

  2. un delito continuado de abuso sexual de los artículos 74 y 181.1,2 y 4 en relación con el 180.1 4ª

  3. un delito continuado de corrupción de menores de los artículos 74 y 189.1.a) y 192.1 (utilización de un menor para la elaboración de material pornográfico)

  4. un delito de exhibicionismo y provocación sexual de los artículos 74 y 186 y 192.1º (exhibiciomismo de material pornográfico) todos ellos del código Penal en la redacción dada por la LO 11/1999.

Y considerando autor al acusado interesó la imposición de las siguientes penas:

- por cada uno de los delitos a) la de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 10 años de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Teresa, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualesquiera que frecuente, y de comunicación con la misma por cualquier medio

- por el delito B) las de tres años de prisión e inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 4 años de la misma prohibición de aproximación y comunicación

- por el delito C las de 3 años de prisión e inhabilitación especial apra el derecho de sufragio pasivo, y 4 años de la misma prohibición de aproximación y comunicación, y

- por el delito D) las de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 4 años de las misma prohibición de aproximación y comunicación.

Procede también el comiso de las cintas en las que se grabó a la menor.

El acusado abonará también las costas. Y en concepto de responsabilidad civil abonará a la victima y perjudicada como daño moral la cantidad de 30.000# con intereses.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

En fecha no concretada pero comprendida entre los años 2001 y 2002, el procesado Carlos Miguel, mayor de edad, como nacido el día NUM001 de 1926 y sin antecedentes penales, en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002, NUM003 puerta NUM004 de Alicante, en presencia de su nieta Teresa, nacida el NUM005 de 2012, y que por tanto, contaba con diez años, provocó un encuentro con su nieta en el que encontrándose él con los pantalones bajados comenzó a tocarse en sus partes íntimas, incitando a que su la nieta, inocentemente, dado que estaba acostumbrada a dar masajes en el cuello y espalda a sus padres cuando venían de trabajar, le dijera que si quería que le diera ella el masaje, y el procesado lejos de negarse le dijo que sí, haciéndolo la nieta.

A partir de ese día el procesado, en ejecución de su designio criminal, comenzó una aproximación sistemática a su nieta con el fin de obtener satisfacción a sus pretensiones sexuales, y así, comenzó a ponerle con frecuencia películas pornográficas a su nieta, relatándole cosas relativas al sexo siempre dando una apariencia de total normalidad y de habitualidad de ese tipo de prácticas, diciéndole que él tenía tenia necesidad de sexo, que ya había efectuado comportamientos similares con otras nietas, todo ello al objeto de crear en la nieta el pensamiento de que tenía que ayudarle y que lo pedido era algo totalmente normalizado, y con el fin de vencer sus reticencias los tocamientos cada vez más frecuentes e intensos. Desde entonces el procesado comenzó a estar mucho con su nieta, la iba a recoger al colegio y se la llevaba a comprar como excusa para llevarla a casa después, dónde montaba una cámara de video en la habitación de matrimonio enfocando a la cama, y le indicaba a su nieta que se tumbara, que se quitara la ropa, quedándose desnuda por completo, quitándose la ropa igualmente el procesado, y tocando a su nieta por todo el cuerpo, preguntándole si le gustaba y diciéndole que aunque no le gustara en su momento llegaría el día en que le encantaría. En otras ocasiones grababa a su nieta en escenas de contenido obsceno y provocativo.

Al menos en una de las ocasiones, estando ambos desnudos, el procesado tocó a su nieta por todos sus órganos sexuales, le tocó el clítoris y le metió los dedos en el interior de la vagina, se besaron con lengua, besó y mordió sus senos, haciendo que ella también le tocara a él, practicando ambos el sexo oral y masturbando Teresa al procesado, llegando éste a eyacular.

En otra ocasión, dado que los encuentros cada vez eran más habituales e intensos, aprovechando la nula oposición cuya voluntad estaba totalmente sojuzgada, el procesado llegó a penetrarla parcialmente con su pene tras ponerse un preservativo, si bien finalmente se detuvo cuando la nieta le dijo que parara que le hacía mucho daño.

Al terminar las relaciones el procesado paraba la grabación y en alguna ocasión le llegó a poner a su nieta alguna si bien como le incomodaba no se las puso más veces.

Cuando estaba la abuela en casa, el procesado también aprovechaba para hacer tocamientos a su nieta por debajo de la ropa, y de las sábanas, no llegando él a desnudarse. E igualmente aprovechaba para toquetear a su nieta cuando subían solos en el ascensor y en toda ocasión en que se encontraban a solas.

En todas las ocasiones Teresa accedía a los contactos sexuales al hacerle creer el procesado que le estaba ayudando, que no tenía trascendencia alguna, todo ello unido a la diferencia de edad y ascendencia del procesado, y porque además éste le insistía en que no lo contara a nadie, ya que de lo contrario mostraría las grabaciones a la gente. Además el procesado le contó y le puso a Teresa grabaciones de sus primas Concepción y Elisenda y de su hermano Ceferino masturbándose, grabaciones que había obtenido con una cámara oculta hacía numerosos años, y que aún conservaba en aquellas fechas.

Estos hechos se vinieron reiterado con cada vez más frecuencia, unas tres veces por semana, y durante un año y medio, hasta que Teresa tuvo 12 años de edad denunciando los hechos el 3 de septiembre de 2012, cuando ya tenía 20 años de edad y a raíz de determinados acontecimientos familiares sucedidos, cuando supo que quizás su abuelo tendría que ir a vivir con ella y su madre.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . la prueba esencial con que hemos contado es la declaración de la víctima: coherente, lógica, detallada, acompasada en sus emociones con los duros momentos vividos, por más que el tiempo transcurrido haya aliviado la situación, plagada de corroboraciones objetivas y periféricas, y además, no desmentida en sus aspectos esenciales por el propio acusado.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, ver por todas la STS 355/2013 de 3 de mayo (ROJ: STS 2485/2013 ):

que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16 de mayo de 2007 ).

Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la...

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