SAP Cáceres 7/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2002:76
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 7/02

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de enero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA, en el Juicio Oral de referencia, dimanante del procedimiento abreviado reseñado al margen, seguido que fue por delito de daños contra Luis Pedro , se dictó sentencia núm. 394/01 de fecha 26/11/01, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "El acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Silvio , por el cual ya se siguió causa penal en este mismo Juzgado, y otra persona no identificada, todos aficionados a las pinturas graffiti puestos previamente de acuerdo en las primeras horas del día 31 de Octubre de 1999, se desplazaron en el vehículo Opel Corsa matrícula Q-....-QD propiedad de Silvio , desde la localidad de Valencia hasta las proximidades de la Estación de Trenes de la localidad de Plasencia, ya que les constaba que esa noche pernoctaban en las vías varios trenes.Tras aparcar el vehículo se encaminaron a las vías provistos de varias bolsas en las que portaban dieciséis botes de pintura en spray de distintos tamaños y colores con las que seguidamente, y con la intención de dañar comenzaron a pintar a lo largo de los vehículos 9- 592-121-8 y 7-592-061-6 realizando graffitis en un espacio de 50 metros. En esta labor se encontraban sobre las 3:00 horas, cuando la Policía Nacional alertada por un vecino se personó en el lugar, razón por la que huyeron abandonando varios botes de pinturas que fueron recogidos por los agentes.

Acto seguido los agentes detuvieron a Silvio cuando procedía a recoger su vehículo, en el cual fueron incautados otros cinco botes de pinturas. El acusado fue detenido horas más tarde en las inmediaciones, portando un tapón de un bote de pintura en el bolsillo y con las manos manchadas de resto de pintura.

Los desperfectos causados han sido valorados en 175.000 pesetas y los gastos de inmovilización y traslado de material importaron 279.887 pesetas a la compañía RENFE propietaria de los vagones."

SEGUNDO

La parte dispositiva de citada sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, antes definido, a la pena de multa de diez meses a razón de mil pesetas la cuota diaria (lo que equivale a 300.000 pesetas y euros 1.803,04), con el establecimiento para caso de impago de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto carcelario por cada dos cuotas impagadas, previa la declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a RENFE en 175.000 pesetas por deterioros y en 279.887 pesetas por gastos ocasionados, esta cantidad devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC. Se decreta el comiso y destrucción de los botes de pintura y droga incautada."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación interesando se dictase otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito de que viene acusado y se declare nulo el acto del juicio oral núm. 39/01 seguido contra Susana . El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes personadas; tanto la representación de la acusación particular de RENFE, como el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación en los que solicitaban se confirmase la sentencia dictada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección con fecha 17 de enero de 2002, registradas, formado rollo de apelación, se turnaron de Ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso y no estimada necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos ni haberse propuesto prueba, quedaron para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Plasencia condenó a Luis Pedro como autor responsable de un delito de daños, y disconforme con dicha condena, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción por aplicación indebida del art. 263 C.P. porque, a su juicio, la conducta imputada y que reflejan los hechos probados no está tipificada como delito, porque no existen daños con las pintadas, sino un simple deslucimiento y éste no se contempla en el Código Penal, por cuanto que las pintadas se realizaron en los vagones de un tren, que no tienen la condición de bienes inmuebles, citando al efecto distintas sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales. Dicha falta de tipificación, al parecer del apelante, también implica infracción de los arts. 25 y 9.3 de la C.E. porque tampoco se puede considerar dicha conducta como una falta tipificada en el art. 626 C.P. dado que el bien que ha sufrido dicho deslucimiento, no es un bien inmueble. Tampoco ha quedado acreditado la existencia de dolo, elemento esencial del delito, porque la finalidad de las pintadas era que "el arte que constituyen las mismas viaje", pero en ningún caso la intención era causar daños. Que la valoración de los daños efectuada por la propia parte perjudicada no constituye prueba válida, porque en ningún caso ha sido ratificado en el acto del juicio, causando indefensión por no tener oportunidad de impugnarlo, y si dicha prueba no es válida no existe ninguna otra que acredite que el importe de los daños exceda de 50.000 pesetas. Infracción del art. 24 de laC.E. porque en la otra sentencia dictada en este procedimiento condenando a Silvio se declaró la responsabilidad civil solidaria de Luis Pedro , condenándolo sin haber sido oído, siendo nulo de pleno derecho dicho pronunciamiento, además de que ello constituye una predeterminación del fallo. Infracción por aplicación indebida del art. 50.5 del C.P. e infracción del art. 25 C.E. en cuanto no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de la multa que el acusado carece de ingresos....

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