SAP Cádiz, 10 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
Número de Recurso107/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Don Fernando R. de Sanabria

Don Pedro M. Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE LA LINEA DE LA CONCEPCION 2

JUICIO VERBAL 159/95

ROLLO DE SALA 107/98

En Cadiz, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. Del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Jesús , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Don Ricardo Fernandez de Vera. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de La Línea de la Concepción Número Dos por la representación procesal de Don Jesús y contra la Sentencia dictada el día 19 de Marzo de 1.997 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal Civil número 159/95 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para Sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fundamenta la parte recurrente sus pretensiones en esta por considerar nula la Sentencia dictada por el Juez a quo, toda vez que no entra a conocer del fondo del asunto por estimarse incompetente territorialmente para ello, en base a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El privilegio de que gozaba, en orden a la determinación de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales, el Estado y Entidades Estatales de Derecho Público, cuyo origen se encuentra en el artículo 57.2 de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1.882 , mantenido en el artículo 7 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1.925 por el que se aprobó el Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado , fue duramente criticado tanto por la doctrina como por la propia jurisprudencia, hasta el punto que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de septiembre de 1.916 y 12 de marzo de 1.924 entendieron abolió el artículo 57.2 de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial ; y más recientemente, en sus Sentencias de 27 de enero y 25 de febrero de 1.992 prácticamente liquidaron el artículo 7 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1.925 por el que se aprobó el Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado al establecer la última de ellas: "ninguna razón existe para la pervivencia del privilegio o fuero especial... en contra del juez natural o predeterminado.. y no exigirse al particular demandante que espere para concretar cual sea el órgano jurisdiccional, a saber sí el organismo autonómico usa en uno u otro sentido de la facultad que le otorga el artículo 447. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " es decir, valerse de los Servicios de la Abogacía del Estado o de un abogado colegiado designado especialmente para el caso, y añade "no existe ninguna posibilidad de poder mantener un privilegio análogo al pretendido en el recurso porque ello, en puede contradecir el principio de asignación atributiva de competencia al Juez ordinario en la cuestión litigiosa cualquiera, planteando, de esta forma, la constitucionalidad del privilegio a la luz de los artículos 14 y 24 de la Constitución (principios...

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