SAP Cádiz, 24 de Mayo de 2000

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2000:1942
Número de Recurso485/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo 485/99

Juicio de Menor Cuantía 125/96

Juzgado de Primera Instancia UNO de Puerto Real

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a veinticuatro de mayo de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha visto por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de menor cuantía 485/99 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia UNO de Puerto Real , pendientes de recurso de apelación; en los que es demandante don Santiago , representado por el procurador don Luis Ruiz de Velasco Linares y defendido por el abogado don José A. García Fernández-Palacios y demandados don Juan Pedro y don Donato , representados por el procurador don Antonio Gómez Armario y defendidos por el abogado don Manuel de Cossío Martín.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Puerto Real se dictó sentencia en los referidos autos con fecha nueve de julio de 1999 en la que se dice: "Que estimando la demanda y desestimando la reconvención debo condenar y condeno a los demandados Juan Pedro y Donato a pagar a Santiago 69.120.466 pesetas, intereses contractuales y costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ambas, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar en fecha cuatro de abril de 2000, con asistencia de apelantes y apelado.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada afirma que hay otros interesados en el objeto del proceso, unidos a ella en litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto de esta institución, la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de febrero de 1998 ha dicho que es doctrina reiterada que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo contempla de manera genérica los procesos acumulativos litisconsorciales, como surgidos del ejercicio de un derecho potestativo por la parte demandante, según lo demuestra su art. 156, no por ello se opone a que, en determinadas hipótesis sea imprescindible, para que la relación jurídico procesal quede válidamente constituida, la integración en el juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que derive la acción hecha valer ante los Tribunales, bien por imperativo de algún precepto legal o porque dichas personas pudieran resultar afectadas por la resolución judicial que pusiere fin a la controversia, puesto que de otra forma se conculcaría el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, con lo que, de todas formas, incluso de oficio, habría que estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y decretar la absolución en la instancia sin resolver sobre el fondo de las pretensiones puestas en juego en el litigio, así como que, cuando por naturaleza jurídico material de la acción ejercitada no pueden producirse unas declaraciones, sino con referencia a varias partes, éstas han de figurar como demandante o como demandadas en el proceso, dado su interés en el derecho remitido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos cuantos debieran ser demandados, señalándose también la necesidad de evitar Fallos contradictorios, por lo que, cuando esto suceda debe apreciarse, incluso de oficio y aunque no lo hayan propuesto las partes litigantes, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario ( sentencias de 4 de febrero de 1966, 22 de diciembre de 1978, 14 y 25 de junio de 1984, y 24 de mayo de 1986 )".

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, el litisconsorcio se basa en que se pide el cumplimiento de dos contratos, una de cuyas partes es una comunidad de propietarios.

De ser esto cierto, habría que dar la razón a los demandados, pues es conocida la jurisprudencia que establece que en ese caso hay que demandar a todos los comuneros. No podría ser de otra forma, pues lo que se decida va a afectar sus derechos.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de febrero de 1998 explica que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros (sin que sea necesaria la representación a la que no puede equipararse ese consentimiento), no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno de ellos tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios.

TERCERO

La sentencia apelada admite que hay una comunidad de propietarios interesada en el litigio, pero descarta la excepción de litisconsorcio con base en que no existía cuando se celebraron los contratos cuyo cumplimiento se reclama.

Entendemos que ha de prevalecer la situación vigente cuando se interpuso la demanda, debiendo comprobarse los términos del contrato y si los comuneros que se incorporaron posteriormente lo ratificaron o confirmaron de alguna manera su validez. Es decir, si la comunidad efectivamente llegó a ser parte en el contrato.

Se trata de dos compraventas concertadas el veintisiete de mayo de 1993. Vende Santiago , el demandante, en su propio nombre y en el de su esposa, María Angeles , en virtud de un poder notarial.

Por la otra parte comparecen los demandados, pero en nombre y representación de la DIRECCION000 de Puerto Real "en fase de constitución en la actualidad".

Entre las estipulaciones incluidas en ambos contratos, es de destacar la que dice que la propiedad de los solares vendidos se transmite "a los señores Juan Pedro e Donato en la representación con que intervienen, o a la persona física o jurídica que éstos designen". En la cláusula quinta se alude a la "comunidad de propietarios aquí representada".

CUARTO

El treinta y uno de octubre de 1994 se constituye ante notario una comunidad de propietarios que se denomina " POLÍGONO000 ", con el objeto de comprar un solar o solares en el POLÍGONO000 de Puerto Real y edificar viviendas. La integran Juan Pedro , José , Luis Angel , Alfonso y Leticia . El dieciocho de enero del año siguiente se adhieren Donato , Lázaro y Luis Alberto . Según losapelantes, son todas estas personas quienes han de ser demandadas.

La denominación de la comunidad a que los demandados pretenden remitir las responsabilidades asumidas en los contratos no coincide con la prevista en éstos. Podría tener alguna relevancia, aunque no en el caso enjuiciado porque ni tal comunidad ni los comuneros aisladamente considerados llegaron a asumir ninguna obligación frente a los actores, como se explicará más adelante.

QUINTO

Es verdad, como afirman los apelantes, que los actores negociaron y contrataron aparentemente con una comunidad de propietarios y no con los demandados como personas físicas. Los propios demandantes lo aceptan y es suficiente leer los términos del contrato expuestos en el Fundamento Tercero.

La evolución de las relaciones entre las partes con posterioridad al veintisiete de mayo de 1993 confirman la tesis.

Hay que tener presente el contenido del requerimiento dirigido a los actores por los demandados, arrogándose la representación de la DIRECCION000 - POLÍGONO000 , el ocho de junio de 1995. En él se afirma expresamente que las partes habían concertado dos contratos y se propone su renegociación ante la aparición de graves dificultades que impiden la ejecución de la obra. Los destinatarios respondieron que la aceptaban aunque con algunas modificaciones. En todo caso, se está admitiendo que la otra parte interesada es la DIRECCION000 POLÍGONO000 , y no otra y mucho menos los dos demandados.

A la misma conclusión lleva la presentación del aval de Caja de Madrid, cuya necesidad fue comentada por las partes, y que se otorgó a favor de la DIRECCION000 , POLÍGONO000 , relativo a los terrenos vendidos a los demandados.

Los testigos Mariano y Gregorio , que trabajaban para el Ayuntamiento de Puerto Real, declararon que hubo una reunión en la que participó el letrado Sr. Cantelar en representación de los vendedores y el también abogado Sr. Lara en la de la comunidad.

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