SAP Cádiz, 29 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2004:575
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

Juzgado de lo Penal Nº 4 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9/2004

P.ABREVIADO NÚM. 311/2003

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Eloy , representado por la procurador Sra. Asenjo González y asistido por la letrado Dña. Remedios Carreño; habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 4 Cádiz, dictó sentencia el día 10 de octubre de 2.003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,

Que debo condenar y condeno a Eloy como autor responsable:

1.- De un delito de atentado de los arts 550 y 551 del CP a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- De un delito de quebrantamiento del art 468 del CP a la pena de seis meses de prisión, con idéntica accesoria.

3.- De una falta de lesiones del art. 617.2 del CP a la pena de veinte días de multa, con una cuotadiaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de prisión

Así mismo debo condenar a Eloy al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eloy , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el Rollo, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

"El acusado fue detenido en la localidad de San Fernando a las 18,40 horas del día 8 de agosto de

2.002 por la presunta comisión de varios delitos de robo con violencia, siendo puesto a disposición judicial, que por auto de fecha 9 de agosto, acordó en las Diligencias Previas 717/02 del Juzgado de Instrucción num. 3 de San Fernando, la detención y custodia por la policía hasta que fuera presentado al día siguiente a la comparecencia prevista en el artículo 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estando en el depósito de detenidos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado solicitó ser llevado al médico, por encontrarse mal, por lo que fueron comisionados los agentes NUM000 y NUM001 para llevarlo al ambulatorio Hermanos Laulhe, al regresar del mismo, enfrente de la comisaría, cuando el acusado bajaba del vehículo policial y empujó violentamente la puerta golpeando al agente NUM000 en la pierna y con intención de eludir la detención decretada, emprendió la huída por la calle Doctor Pellicer en dirección a la calle San Marcos, y se escondió, en la calle lezo San Bruno, debajo de una furgoneta, bajo la cual fue encontrado por la Policía y detenido por un agente de la autoridad distinto a los que le custodiaban. El policía NUM000 sufrió contusión y erosión en la tibia izquierda, de lo que curó a los tres días sin estar imposibilitado para sus ocupaciones habituales, y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos planteados contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en el procedimiento abreviado seguido en el mismo bajo el núm. 778/00 planteando, en primer lugar, una serie de cuestiones que llevarían a la nulidad del procedimiento por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ya que se produjo un cambio en la calificación por parte del Ministerio Fiscal y, en cuanto al fondo, por estimar que el delito de quebrantamiento por el que se le ha condenado, en todo caso, lo sería en grado de tentativa y no consumado, e impugnando la condena como autor de un delito de atentado. El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso solicitando se confirme la Sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, por parte de la defensa de Eloy se basa en una supuesta infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cambio de la calificación del Ministerio Fiscal al inicio de la vista.

El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1994; 10 de febrero y 6 de abril de 1995 y 13 de julio de 2.00) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación (Sentencia de 30 de abril de 1997).

Por otra parte, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de"conclusiones definitivas", que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 LECr.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (STC 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y STS de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y Fallo.

No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad del hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que no...

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