SAP Cádiz, 17 de Febrero de 1998

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
Número de Recurso273/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA N°

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS. ILMOS. SRES.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

Dª ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 2 de CHICLANA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 273/97

AUTOS Nº 9/97

En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio seguido en el Juzgado referenciado sobre procedimiento del ARTICULO 41 LEY HIPOTECARIA . Interpone el recurso MESA EL ESPARRAGAL S.L. que en la instancia es parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Doña Mª del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado D. José Francisco Datas Mingoran. Es parte recurrida Juan María que está representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Conde Mata y defendido por el Letrado Don José Mª Bentiez Cabañas y en la instancia ha litigado como demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Luis Garzón Rodríguez en representación de D. Juan María contra Mesa El Esparragal S.L, y desestimando la contradicción formulada por ésta rechazándose la excepción de prescripción adquisitiva, acuerdo adoptar las medidas que resulten necesarias para dar plena efectividad al derecho inscrito del actor sobre la fina registral núm. 1882 de Paterna de Rivera, condenando a lademandada a la devolución de los frutos y a la indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales. Notifíquese a las partes que podrán interponer recurso de apelación ara ante la Audiencia provincial en el plazo de cinco días. Así... ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado la vista el día once de febrero pasado, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria , con el complemento de los arts. 137 y 138 del Reglamento , regula un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones reales derivadas de derechos inscritos que impliquen posesión o, en otras palabras, un procedimiento sumario de integración posesoria con arreglo al título inscrito.

Quizá sea conveniente recordar una conocida y divulgada doctrina de las Audiencias sobre la naturaleza jurídica y características en general del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que podrían concretarse en las siguientes: A) dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular, conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo; B) su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos; no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otros palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas la contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica"; C) se establecen en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y, sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada; D) por ello, se permite al oponente o contradictor más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad, sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos; E) de ahí, que el proceso, en principio de ejecución, por la llamada demanda de contradicción adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar, en una fase contenciosa, si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado; F) así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si aflora -basta la evidencia indiciaría- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Insistiendo algo más en particular en la causa segunda de oposición, la que nos ocupa en autos, es igualmente conveniente recordar algunas cautelas o admoniciones de la propia jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: "el párrafo 1º del artículo 41 nos dice que las acciones reales procedentes de los derechos reales inscritos podrán ejercitarse por este especial procedimiento contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquéllos o perturban su ejercicio y fue...

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