SAP Cádiz, 4 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 3 (penal)
Fecha04 Mayo 2000

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

D. MANUEL RIVERA FERNANDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PUERTO DE SANTA

MARIA N° DOS

APELACION ROLLO N° 185/99

AUTOS N° 183/97

En la ciudad de Cádiz a 4 de mayo del 2000. Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia,

integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° dos del Puerto de Santa María, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "J. PECASTAING, S.L" y por la mercantil "VINºCOLA DE CASTILLA, S.A", que han comparecido en esta Audiencia representadas por los Procuradores D. Ramón Hernández Olmo y Doña Monserrat Cárdenas Pérez, asistidas por los Letrados D. Juan Gómez Calero y D. Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano; siendo parte apelada la entidad mercantil "OSBORNE y CIA, S.A", que ha comparecido en esta Audiencia representada por la Procuradora Doña María Peña Calero, asistida por el Letrado D. Ricardo Astorga Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la demandante, la entidad mercantil "VINICOLA DE CASTILLA, S.A", se ejercita acción de resolución de contrato de distribución, pretendiendo una declaración judicial en la que se declare que, tras la estimación de justa causa de resolución contractual, procede condenar a las entidades mercantiles demandadas a satisfacer:

  1. Indemnización de daños y perjuicios en una cantidad a determinar en ejecución de sentencia, pero en ningún caso inferior a 180 millones de pesetas, por las siguientes razones: a) Incumplimiento contractual de las demandadas al no realizar las compras mínimas a las que venía obligado por el contrato de distribución suscrito, y b) Destrucción del mercado de los productos comercializados objeto del contrato dedistribución.

  2. El importe de 12.578.258 (doce millones quinientas setenta y ocho mil doscientas cincuenta y ocho pesetas), junto con sus intereses legales, por compras realizadas y entregadas a las demandadas y pendientes de pago.

Asimismo, argumenta la actora que, si bien la codemandada "OSBORNE y CIA, S.A" no figura en el contrato nominalmente, ésta entidad mercantil asumió la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de distribución suscrito con la mercantil "J. PECASTAING, S.L", ya que: 1) La entidad "OSBORNE y CIA,

S.A" es la sociedad matriz del grupo al que pertenece "J. PECASTAING, S.L", sociedad participada en el 100 por 100 por "OSBORNE y CIA, S.A", 2) "J. PECASTAING, S.L" actuó como mera sociedad interpuesta, y 3) La actividad comprometida en el contrato se realizó en todo momento por la entidad "OSBORNE y CIA,

S.A".

Junto a las pretensiones expuestas, se solicita por la actora la imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

Por la demandada "OSBORNE y CIA, S.A" se negaron los hechos contenidos en la demanda, indicando su total ajeneidad al contrato de distribución cuya resolución se discute. La entidad mercantil "J. PECASTAING, S.L", aunque como afirma la codemandada "OSBORNE, S.A" es una sociedad dependiente de su grupo social, tiene personalidad jurídica propia y autónoma y, consiguientemente, facultada para constituir centro de imputación de derechos y obligaciones. La sociedad "J. PECASTAING,

S.L", afirma la codemandada "OSBORNE, S.A", ha sido la única entidad obligada por el contrato de distribución, pues, como persona jurídica independiente ha sido la única que ha suscrito el contrato obligándose a su cumplimiento. Por ello, se viene a afirmar, la codemandada "OSBORNE S.A" es totalmente ajena al contrato, pues no ha participado ni en su negociación, ni en su ejecución.

TERCERO

La codemandada, entidad mercantil "J. PECASTAING, S.L", se opuso frontalmente a la demanda interpuesta, sustentando su oposición en los siguientes términos:

1) Inexistencia de justa causa de resolución del contrato de distribución alegada por la demandante "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A", ya que lo que verdaderamente existió fue un incumplimiento contractual por parte de la demandante al producirse una vulneración del pacto de exclusividad descrito en el contrato de distribución.

2) La actuación dolosa llevada a cabo por "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A", al ocultar la existencia de un considerable stock de mercancías en poder del anterior distribuidor, que ha inducido a la demandada "J. PECASTAING, S.L" a suscribir un contrato con pacto de compras mínimas de imposible cumplimiento. Pacto que debe ser declarado nulo. Junto con la oposición a la demanda, "J. PECASTAING, S.L", interpone demanda reconvencional en la que se solicita, previa declaración de improcedente resolución contractual y actuación dolosa (causal o incidental), o tendente a inducir a error, por parte de la demandante:

1) Se abone a la entidad distribuidora "J. PECASTAING, S.L" las cantidades correspondientes al distribuidor, por las cajas vendidas por el anterior distribuidor, directa o indirectamente, en la zona de exclusiva desde la fecha de suscripción del contrato de distribución.

2) Indemnización de daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, por el quebranto de la exclusividad pactada.

CUARTO

Por parte del Juzgado de Primera Instancia n° 2 del Puerto de Santa María se dictó sentencia en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve en la que, estimando parcialmente las demandas principal y reconvencional, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: " 1. Que debo declarar y declaro resuelto con justa causa el contrato de distribución que ligaba a las partes Vinícola de Castilla y P. Castaing, S.L, de fecha uno de abril de 1993.

Que P. Castaing, S.L, ha incumplido parcialmente la obligación contenida en la estipulación adicional segunda del contrato resuelto.

Que Vinícola de Castilla incurrió en dolo incidental en la concertación de la mencionada estipulación así como en la obligación de preservación exclusiva de la zona geográfica contenida en él.

Que por tales conceptos en conjunta y ponderada valoración P. Castaing S.L, es a deber a Vinícolade Castilla en la suma de 62.000.000 de pesetas sin imposición de intereses y a cuyo cargo expresamente la condeno.

Que P. Castaing es a deber a Vinícola de Castilla en concepto de facturación de compras en firme no abonadas dimanantes de dicho contrato en la cantidad de 12.578.258 pesetas junto con los intereses legales que se liquiden en ejecución de sentencia desde su reclamación extrajudicial

Que debo absolver y absuelvo a Osborne y Cía de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en demanda rectora con imposición de costas procesales por esta causa a la actora Vinícola de Castilla.

Y todo ello sin mas pronunciamientos en costas procesales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Elevados los autos y personadas las partes con formación del correspondiente rollo y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para el día 2 de marzo del 2000 la vista oral preceptiva, con la asistencia de las defensas de los apelantes, quienes realizaron exposición oral de sus posiciones, solicitando, ambas, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra ajustada a sus pretensiones. Por su parte, la apelada, tras informar oralmente a la Sala, interesó, en cuanto a sus pretensiones, la total confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales salvo los plazos para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que penden de resolución. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RIVERA FERNANDEZ, que expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA CON PACTO DE COMPRAS MÍNIMAS, CONCLUIDO EL DÍA UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, CON PERÍODO DE VIGENCIA DE CINCO AÑOS (DOCUMENTO N° 25 DE LA DEMANDA).

No discuten las partes la existencia de un contrato de distribución en exclusiva. No obstante, centrar los términos del debate exige clarificar la configuración jurídica de dicho tipo contractual. La diversidad de modalidades contractuales ha ocasionado que, aunque nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia han examinado la naturaleza jurídica de este contrato, no se haya fijado una doctrina segura sobre el mismo. Los contratos de concesión o distribución, manifiesta la STS 18 diciembre 1995 (RJ 1995, 9149 ), por su acusada naturaleza atípica, pueden revestir diferentes formas, aunque tienen una base común y es la mutua colaboración entre concedente y concesionario para la puesta en el mercado de un producto o servicio de determinada marca o signo comercial. Se presentan unas veces como exclusivos y de duración indefinida, como exclusivos de duración temporal fijada (prorrogable, como es nuestro caso) o simplemente como relaciones contractuales por tiempo indefinido.

En términos generales, el contrato de concesión o distribución es aquel por el cual un empresario de la intermediación (distribuidor) se obliga autónomamente, como contrapartida de unas fundadas expectativas de ganancia anudadas a una posición privilegiada en el mercado de la reventa, a promover la comercialización de productos fabricados por la contraparte (concedente). El distribuidor se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos a otro (concedente), y a revenderlos, también bajo ciertas condiciones, en una zona, y a prestar a los compradores de estos productos determinada asistencia una vez realizada la venta ( SSTS 8 noviembre 1995 (RJ 1995, 8637) y 30 noviembre 1999 ).

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