SAP Madrid, 20 de Mayo de 2003

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2003:5940
Número de Recurso473/2001
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 809/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL, representado por el Procurador D. Rafael Reig Pascual y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Olivan Gracia, y de otra como demandada-apelante CONTACE, S.A. representada por el Procurador D. Marco A. Labajo González y asistido por el Letrado D. Tomás Gómez García, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual en nombre y representación de Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), seguidos contra Contace, S.A., representada por Don Marco A. Labajo González, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 12.300.000.-ptas., más los intereses al 14% desde la fecha en que debió proceder a su pago conforme establece la cláusula XII del contrato aportado a los autos como documento nº 2 de la parte actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

Asimismo con fecha 2 de febrero de 2001, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente:"Que procede corregir el error material manifiesto sufrido en la sentencia recaída en los presentes autos de fecha 30 de noviembre del año 2000, quedando el fundamento de derecho octavo del siguiente tenor literal: "Pese a ser la sentencia parcialmente estimatoria procede hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada en virtud el artículo 523 de la LEC, al haberse acogido prácticamente en su totalidad las posiciones defendidas por la parte actora"·, y la parte dispositiva como a continuación se recoge: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual en nombre y representación de Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), seguidos contra Contace, S.A., representada por Don Marco A. Labajo González, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 12.300.000.-ptas, más los intereses al 14% desde la fecha en que debió proceder a su pago conforme establece la cláusula XII del contrato aportado a los autos como documento nº 2 de la parte actora, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de Mayo de 2.003, tuvo lugar con asistencia de losletrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Invocandose por la parte apelante como primer motivo del recurso la "incapacidad sustancial del C.D.T.I. (entidad pública empresarial) para promover esta reclamación judicial", alegando que de conformidad con sus reglas estatutarias es imprescindible un formal acuerdo adoptado por el órgano rector del mismo, el cual no ha sido constatado en el procedimiento, tal motivo debe de ser desestimado toda vez que consta en autos...

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