SAP Madrid, 18 de Enero de 2003

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:554
Número de Recurso1027/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 434/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Juan Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Paz Landete García y defendido por la Letrada Dª Patricia Rodenas Varona, y de otra, como demandada-apelada Dª Trinidad , con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador D. José María Abad Tundidor y defendida por el Letrado D. Vicente García Linares, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Landete García en nombre y representación de D. Juan Pablo contra Dª Trinidad , debo condenar y condeno a la expresada demandada a que proceda a la demolición de la obra realizada en el solar sito en la CALLE000 nº NUM002 que fué objeto del pleito de interdicto 61/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid con expresa condena a la demandada de las costas procesales relativas a la demanda. Asimismo estimando íntegramente la reconvención planteada por la demandada Dª Trinidad que actúa representada por el Procurador Sr. Abad Tundidor , debo condenar y condeno a d. Juan Pablo a la demolición de la obra de cerramiento de terraza efectuada en la planta NUM003 NUM002 NUM004 de la CALLE001 nº NUM005 . Con condena en costa a la actora de la demanda reconvencional. Se condena en ambos casos a la indemnización de daños y perjuicios que se valoren en ejecución de Sentencia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de enero de 2.003 tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Juan Pablo frente a Doña Trinidad , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que .

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de Doña Trinidad admitía la realidad de los hechos aducidos de contrario pero se oponía a la pretensión ejercitada afirmando la recíproca servidumbre de luces y vistas de los inmuebles propiedad de ambos litigantes y reputaba ilegal la construcción llevada a cabo por el actor al cubrir la superficie de la terraza y apoyar la construcción en la pared medianera de ambas fincas, subrayando el hecho de que el vertido de aguas cae sobre el inmueble de la demandada, y solicitaba que se dictase sentencia por la que: .

Al mismo tiempo interponía demanda reconvencional en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: .

(3) Comunicada la demanda reconvencional a la parte actora principal, ésta se opuso a su acogimiento alegando no haber , con el argumento de que , sin que hubiera oposición entonces ni ; que el propósito que anima la reconvención es el de Centro de Documentación Judicial

atención del juzgador...>. Asimismo redargüía de forma inoportuna e inatendible --al contravenir abiertamente lo dispuesto en el art. -- los argumentos de la contestación. Negaba que la construcción se apoye en pared medianera y que el desagüe de aguas pluviales vierta en la finca propiedad del demandado, y terminaba solicitando se dictase sentencia .

(4) Seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2000 en la que con estimación de la demanda principal condenaba a la demandada a la demolición de la obra realizada en el solar sito en la CALLE000 núm. NUM002 que fue objeto del pleito de interdicto 61/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid con expresa condena a la demandada de las costas relativas a la demanda. Y con estimación íntegra de la reconvención condenaba al actor reconvenido a la demolición de la obra de cerramiento de terraza efectuada en la planta NUM003 NUM002 NUM004 de la CALLE001 núm. NUM005 , con condena en costas a la actora de la demanda reconvencional. Asimismo, .

(5) Frente a dicho pronunciamiento se alzó la representación procesal de la parte actora principal -- y demandado en reconvención-- mediante recurso de apelación del que ha manifestado su voluntad de desistir en el acto de la vista, solicitando que no le sean impuestas las costas procesales de esta alzada.

La parte demandada --y actora reconvencional-- no se opuso al desistimiento de la parte apelante ni a la absolución respecto de las costas procesales ocasionadas.

TERCERO

Desde la perspectiva expuesta, conviene destacar que el «desistimiento» es la declaración del peticionario --actor, demandado reconviniente, o apelante principal o sobrevenido-- por la que solicita del órgano jurisdiccional una resolución que ponga fin al proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Para un sector de la dogmática procesalista, «el desistimiento es la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal, y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada material»; en opinión de otro autor «el desistimiento es una actividad procesal compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el demandante o recurrente, por la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus correspondientes efectos». Algún intérprete ha apuntado que «el desistimiento es un acto procesal del demandante en virtud del cual abandona o hace dejación del proceso iniciado a su instancia, provocando su terminación sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, al quedar imprejuzgada, puede ser admisiblemente interpuesta como objeto en un proceso posterior». Para otro autor, el desistimiento es «la declaración unilateral de voluntad del actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin renunciar a la acción». Finalmente un acreditado sector de la doctrina preconiza que «el desistimiento es una declaración de voluntad que el actor puede dirigir al juez en cualquier momento por la que le pide que ponga fin al proceso que él comenzó con la interposición de la demanda».

En caso de que en el proceso se ventilen varias acciones, podemos hablar de desistimiento total o parcial: es total cuando recae sobre todas ellas, y parcial cuando sólo afecta a alguna o algunas. En este último supuesto, el proceso seguirá respecto de las acciones no desistidas, quedando el resto sustraídas al conocimiento del juez, so pena de incongruencia «extra petita».

Nuestra LEC de 1881 únicamente se refiere a esta figura en su art. 728, donde contempla una suerte de desistimiento tácito en el juicio verbal. Un poco más precisa es la regulación que efectúa el art. 42 del Decreto de 21 de...

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