SAP Madrid, 24 de Febrero de 2003

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2003:2332
Número de Recurso1268/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 347/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti y defendida por el Letrado D. José Luis Ferrer Sama, y de otra, como demandada-apelante SOCIEDAD COOPERATIVA AUTOTAXIS DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Jose Antonio Pérez Martínez y defendida por el Letrado D. Ignacio Saenz Cortabarria Fernández, seguidos por el trámite de juicio de Mayor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Petrogal Española, S.A., sobre cumplimiento de contrato, seguidos contra Sociedad Cooperativa de Autotaxi de Zaragoza, representada por el Sr. Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, debo absolver y absuelvo a la Sociedad Cooperativa demandada, declarando no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la actora en su escrito de demanda, haciendo a ésta última expresa imposición de las costas procesales causadas. Que estimando parcialmente, como estimo la demanda reconvencional planteada por el procurador Don José Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Autotaxi de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada, petrogal Española, S.A. a que abone a la actora reconviniente la cantidad de seiscientas veinte mil cuatrocientas veintiocho pesetas (512.928 + 107.500= 620.428.- ptas.), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte parte demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 17 de febrero actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 52 de Madrid con fecha 23 de Octubre de 2.000, desestimatoria de la demanda interpuesta por Petrogal Española S.A., y estimatoria parcialmente de la demanda reconvencional formulada por la Sociedad Cooperativa de Autotaxi de Zaragoaza contra la precitada demandante, por ambas partes se interpone recurso. La actora solicitando en primer termino la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los mismos terminos pedidos en su escrito de demanda, reproduciendo en esta alza como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuviera en sus escritos de demanda, replica y contestación a la reconvención y en segundo lugar interesando, para el caso de estimación de la reconvención formulada por la otra parte, la moderacion de la claúsula contractual 12 ª del contrato en el sentido de condenar a la demandada a devolver a la actora la parte no amortizada de la inversión realizada en sus instalaciones, que asciende segundice a una 26/30 parte.

Por su parte la demandada reconviniente denuncia como unico motivo de apelación error en la apreciación de la prueba, esencialmente la documental, interesando la estimación integra de su demanda reconvencional.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de cada uno de los recursos, debe decirse con caracter previo, que la petición subsidiaria formulada por la actora apelante debe ser de plano rechazada. Es sabido que la litispendencia es un estado procesal que surge con el nacimiento del proceso y produce una serie de efectos materiales y procesales, entre los que se encuentra el de la pepetuatio iurisdictionis, que significa, que los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como respecto de la norma jurídica, de forma que una vez formulada la demanda y la contestación, o en su caso, como es el de autos, los de réplica y dúplica, no podrán las partes modificar o adicionar los que hayan consignado, debiendo el Juez atenerse a los terminos planteados para resolver el pleito (SS.T.S. 19 Octubre 60, 5 Octubre 83 etc etc.) Efecto tambien de la litispendencia es el de la prohibición de transfomación de la demanda (mutatio libelli) que prohibe toda alteración sustancial tanto de las pretensiones como de la excepciones que sean objeto principal del pleito ( SSTS 3 Julio 1.979, 26 Mayo

1.988, 3 Febrero 1.990, 31 Octubre 1.991, y 20 Julio 1.994), de forma que, cuando como en el caso de autos se introduce por la actora, en la vista de este recurso, por vez primera, una nueva petición, aunque sea subsidiaria, consistente en ser indemnizada en la parte no amortizada de la inversión realizada que cifra en una 26/30 parte, se están claramente infringiendo los precitados principios al alterar el petitum de la demanda, por lo que dicha petición, como decimos debe ser de plano rechazada.

TERCERO

Entrando ya en el examen del recurso formulado por la actora, insiste esta en los mismos argumentos que ya formulara en sus escritos de demanda, réplica y contestación a la reconvención al afirmar que ha cumplido escrupulosamente las condiciones pactadas en el contrato de suministro de gasóleos a la Cooperativa demandada, por ambas partes concertado el 24 de Enero de 1.992, al haberle abonado por todos los conceptos las comisiones y cantidades pactadas para una Estaciode Servicio de "venta al publico" como debe ser calificada la litigiosa, en funcion de la normativa legal vigente.

Pues bien reexaminada la prueba practicada, debe anticiparse que el recurso debe ser claramente desestimado. La Sala llega a las mismas conclusiones que el Juzgador de instancia en su acertada sentencia, por lo que simplemente se limitará a reforzarlos.

Partiendo de los antecedentes descritos en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida y centrada la cuestión objeto de debate, tal y como adelanta el Juzgador de instancia, en determinar si a la petición de cumplimiento de contrato o subsidiriamente de indemnización de daños y perjuicios interesada por la actora, podía oponerse el incumplimiento contractual anterior por su parte, el art.1.124 del C.C. dispone que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podra escoger ente exigir el cunmplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Tambien podrá pedir la resolución aun despues de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible", precepto que autoriza la posibilidad de resolución en contratos que, como el de autos, contiene obligaciones recíprocas para ambas partes. La resolución prevista para estos supuestos ha de ser estimada o desestimada en función de las circunstancias concurrentes, ya...

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