SAP Madrid 25/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2005:215
Número de Recurso859/2003
Número de Resolución25/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a catorce de enero de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 18/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CASTRO GALICIA, S.A.. representado por el Procurador Don Antonio García Martínez y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados, VENTURA E HIJOS, S.L. y ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A., representados por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 30 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. DIAZ ALFONSO, en nombre y representación de CASTRO GALICIA, S.A. contra VENTURA E HIJOS, S.L. y ACERALIA TRANSFORMADOS, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la presente instancia, CONDEN ANDO a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Castro Galicia .A., actora en primera instancia de interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ºª inicia nº 3 de Leganés con fecha 30 de Julio de 2.003 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora contra las codemandadas y hoy apeladas Ventura e Hijos S.L. y Aceralia Transformados S.A., denunciando como motivos de apelación, en primer término, infracción de normas o garantías procesales y en segundo lugar error en la distribución de la carga de la prueba y en la valoración de la misma.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante, tras exponer su condición de contratista de la obra de rehabilitación y acondicionamiento del local deportivo "Club Metropolitan" propiedad de Souca S.A., así como la condición de subcontratista para la ejecución de la cubierta del mismo con suministro de materiales de la codemandada Ventura e Hijos S.L. y de suministradora de la también codemandada Aceralia Transformados S.A., interesaba la condena solidaria de ambas codemandadas al pago de la cantidad de 34.989,53 euros como consecuencia de los defectos padecidos en la cubierta del edificio, cuya ejecución encargó a la primera codemandada, que la hacían inhábil para el fin a que se destinaba, reclamándoles el precitado importe como cantidad que le había sido descontada por esta causa por la promotora propietaria del local.

La codemandada Ventura e Hijos se opuso alegando en esencia que ejecutó la obra siguiendo las directrices de la dirección técnica impuesta por la contratista tanto en cuanto a la instalación de la cubierta como en cuanto al suministro del material elegido por dicha dirección, que además lo recepcionó sin poner traba alguna y en ultimo termino mostró su disconformidad con el importe solicitado por cuanto este corresponde al total importe de la cubierta cuando esta no ha sido sustituida, por lo que entiende debe limitarse el mismo al coste de la reparación de los defectos padecidos. La codemandada Aceralia Transformados S.A. dejó precluir el plazo para contestar a la demanda. La Juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender que, a pesar de la realidad de lo vicios denunciados, la actora no habíaconseguido acreditar la causa de los mismos.

TERCERO

Por lo que al primero de los motivos se refiere sostiene la actora en primer término que se ha producido infracción de normas o garantías procesales por cuanto, en primer término se han conculcado los arts. 301, 304, 307 y 309 de la L.E.C . ya que la Juzgadora de instancia admitió el interrogatorio del propio Letrado defensor de la demandada Aceralia S.A. que no es representante legal de la misma.

Como la L.E.C. no contiene una prohibición expresa de apoderamiento al Letrado director del procedimiento para someterse al interrogatorio como representante de la parte que defiende, entienden algunos factible esta posibilidad ya que la nueva regulación legal permite el interrogatorio sobre hechos no personales del interrogado que pudiera conocer el Letrado director de la defensa de la parte sometida a interrogatorio, tal y como había sido admitido por el T.S. en los procesos contra compañías mercantiles o personas jurídicas, como es el caso presente ( SS.T.S. 11 Diciembre 87, 26 Noviembre 92, 8 Junio 94 y 15 Julio 2.000 ). Otros por el contrario se inclinan por la tesis contraria negando dicha posibilidad, por cuanto entienden que la función del Letrado es únicamente la de dirección técnica del proceso y su admisión como legal representante de la entidad que defienden en el interrogatorio podría conducir a situaciones absurdas tales como la posibilidad de impugnar las preguntas que se le formulan, la de ser sancionados tanto como Letrado, como partes por incomparecencia, la de interrogarse a sí mismo (art.306), ello sin tener en cuenta que el conocimiento de los hechos por parte del letrado no suele proceder de su intervención personal y al margen del proceso sino del mismo proceso. Pero en el presente caso, dicha alegación debe ser rechazada, pues con independencia de que en la formulación de este motivo, la apelante no solicite la nulidad de actuaciones, de que tal y como dispone el art.459 de la L.E.C . no resulte suficiente alegar una genérica infracción de normas o garantías procesales, de que deba acreditarse que se denunció previamente la infracción agotando por ello todos los recursos posibles, es además preciso concretar la indefensión que al supuesta infracción produjo, lo que no se hace en el presente caso, -indefensión que debe ser entendida como "privación o limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE reconoce ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1; y 211/2001, de 29 de octubre, FJ 3 ) por lo que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional-, pero es además, tal y como opone la apelada Ventura e Hijos S.L., el valor probatorio de la prueba de interrogatorio salvo en los supuestos en los que sean reconocidos los hechos y estos le sean enteramente perjudiciales, será valorado libremente por el...

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