SAP Madrid, 18 de Enero de 2003

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:557
Número de Recurso496/2001
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 428/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada TEKA INDUSTRIAL, S.A. MOULINEX ESPAÑA S.A. Y MARSAN INDUSTRIAL, S.A., representadas por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y defendidas por Letrado, y de otra, como codemandados-apelantes D. Juan Antonio , D. Constantino , D. José , D. Jose Augusto , D. Victor Manuel Y D. Fermín , con D.N.I. Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 , respectivamente, representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y defendidos por Letrado, como codemandados-apelantes D. Sergio Y D. Juan Alberto , con D.N.I. nº NUM006 y NUM007 , respectivamente, representados por el Procurador D. José Manuel Alvarez Santos y defendidos por Letrado y GRUPO SIERRA, S.A., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en fecha 30 de abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de Teka Industrial, S.A., Moulinex España, S.A. y Marsan Industrial, S.A., contra Grupo Sierra, S.A., Don Juan Alberto , Do Sergio , Don Juan Antonio , Don Constantino , Don José , Don Jose Augusto , Don Victor Manuel y Don Fermín , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada Grupo Sierra, S.A. a que abone las siguientes cantidades: 1) A Teka Industrial, S.A.: 19.944.290,-- ptas.; y 3) A Marsam Industrial, S.A.: 1.923.405,-- ptas.; ascendiendo el Importe de lo adeudado a 28.532.445,-- ptas., siendo de aplicar el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial con imposición a la demandada de las costas procesales. Si no hiciera efectivo el pago, debo condenar y condeno solidariamente a los DIRECCION000 codemandados a que abonen las referidas cantidades con los intereses legales correspondientes y costas. Con desestimación de las excepciones y cuestión de prejudicialidad formuladas por las representaciones procesales de los codemandados Don Jose Augusto , Don José , Don Juan Antonio , Don Fermín , Don Victor Manuel y Don Constantino .".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los mencionados codemandados, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido mencionados apelantes y apelados, sin haberlo verificado Grupo Sierra, S.A., por lo que se entenderán lasactuaciones en cuenta a esta, en la Sede de este Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal común de las entidades mercantiles , y , ejercitaban acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil , Don Juan Alberto , Don Sergio , Don Juan Antonio , Don Constantino , Don José , Don Jose Augusto , Don Victor Manuel y Don Fermín , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: (2) Turnada la precedente demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuenlabrada y admitida a trámite por proveído de 20 de octubre de 1998, luego de practicados los emplazamientos, la representación procesal de los codemandados Don José y Don Jose Augusto solicitó mediante escrito con registro en fecha 23 de noviembre de 1998 la suspensión del juicio con base en la pretendida existencia de prejudicialidad penal excluyente al amparo de los arts. 114 LECrim. Y 10.2 LOPJ, argumentando que éstos codemandados junto con otros cuatro miembros del consejo de administración de la entidad mercantil "Grupo Sierra, S.A." habían formulado denuncia contra los aquí codemandados Don Juan Alberto , Don Sergio por la comisión de un presunto delito de insolvencia punible. Al mismo tiempo formulaba contestación a la demanda interpuesta de contrario frente a la cual oponían, en primer término, fundada en que el codemandado Sr. Jose Augusto no es miembro del consejo de administración de la expresada entidad mercantil desde el 30 de junio de 1995 y rechazaba la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada al haberse convocado Junta General Extraordinaria, publicada el 27 de mayo de 1995, tras conocerse la posible existencia de causa de disolución con ocasión de elaborarse el 31 de marzo de 1995 las cuentas anuales de la entidad cerradas a 31 de diciembre de 1994. Afirmaba que en la Junta, celebrada el 30 de junio, acordó el cese de los ocho DIRECCION000 hasta ese momento integrantes del Consejo y la reelección de Don Juan Alberto , Don Sergio y Don José . Admitía que no se instó por los designados la disolución judicial de la entidad en dicha Junta, al haberse diferido la decisión hasta una Junta posterior, celebrada el 28 de julio de 1995, en la que se resolvió reducir a cero el capital y simultáneamente un aumento del mismo en 80.000.000,- pesetas, concediéndose diversos plazos para la suscripción de acciones. Evidenciada la imposibilidad de cumplir los acuerdos adoptados, nuevamente se convocaron Juntas Ordinaria y Extraordinaria a celebrar los días 29 y 30 de junio de 1996, en cuyo orden del día sí figuraba la posible disolución y liquidación de la entidad.

Subsidiariamente, , afirmaba que su nombramiento como DIRECCION001 revistió mero carácter formal de la entidad, la cual desempeñaban en exclusiva Don Juan Alberto y Don Sergio .En segundo lugar, legaban , al no haberse solicitado conjuntamente la disolución judicial de la sociedad.

En cuanto al fondo, afirmaba desconocer los hechos atinentes al suministro de géneros a la entidad aducidos en la demanda, insistiendo en el carácter del nombramiento como DIRECCION000 , y admitía que desde 1997 la mercantil dejó de tener actividad y cerró sus instalaciones desapareciendo de la vida comercial, la cual afirmaba no ser imputable a estos codemandados, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de diciembre de 1998 la representación procesal de Don Juan Antonio y de Don Fermín interesaba del Juzgado la suspensión del juicio con base en la pretendida existencia de prejudicialidad penal excluyente al amparo de los arts. 114 LECrim. Y 10.2 LOPJ, argumentando que éstos codemandados junto con otros cuatro miembros del consejo de administración de la entidad mercantil "Grupo Sierra, S.A." habían formulado denuncia contra los aquí codemandados Don Juan Alberto , Don Sergio por la comisión de un presunto delito de insolvencia punible. Al mismo tiempo formulaba contestación a la demanda interpuesta de contrario frente a la cual oponían, en primer término, fundada en que el codemandado Sr. Fermín (aunque la entendía extensible al codemandado Sr. Juan Antonio ), no es miembro del consejo de administración de la expresada entidad mercantil desde el 30 de junio de 1995 y rechazaba la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada al haberse convocado Junta General Extraordinaria, publicada el 27 de mayo de 1995, tras conocerse la posible existencia de causa de disolución con ocasión de elaborarse el 31 de marzo de 1995 las cuentas anuales de la entidad cerradas a 31 de diciembre de 1994. Afirmaba que en la Junta, celebrada el 30 de junio, acordó el cese de los ocho DIRECCION000 hasta ese momento integrantes del Consejo y la reelección de Don Juan Alberto , Don Sergio y Don José .

Admitía que no se instó por los designados la disolución judicial de la entidad en dicha Junta, al haberse diferido la decisión hasta una Junta posterior, celebrada el 28 de julio de 1995, en la que se resolvió reducir a cero el capital y simultáneamente un aumento del mismo en 80.000.000,- pesetas, concediéndose diversos plazos para la suscripción de acciones. Evidenciada la imposibilidad de cumplir los acuerdos adoptados, nuevamente se convocaron Juntas Ordinaria y Extraordinaria a celebrar los días 29 y 30 de junio de 1996, en cuyo orden del día sí figuraba la posible disolución y liquidación de la entidad.

Subsidiariamente, , afirmaba que su nombramiento como DIRECCION001 revistió mero carácter formal de la entidad, la cual desempeñaban en exclusiva Don Juan Alberto y Don Sergio .

En segundo lugar, legaban , al no haberse solicitado conjuntamente la disolución judicial de la sociedad.

En cuanto al fondo, afirmaba desconocer los hechos atinentes al suministro de géneros a la...

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