SAP Madrid 407/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:9107
Número de Recurso663/2005
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADEEn MADRID , a diecinueve de junio de dos mil seis .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1.109/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada la entidad MAJACEBE, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón rueda Lopez y defendido por Letrado, y la entidad COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN ALBERTO MAGNO, declarada en rebeldía en 1ª Instancia, seguidos por el trámite de Juicio de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2000, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DѪ LAURA LOZANO MONTALVO, en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 N. NUM000 , contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN ALBERTO MAGNO, declarada en rebeldía en este procedimiento, y contra MAJACEBE, S.A., representada por el Procurador RUEDA LOPEZ debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, la cuestión litigiosa deviene de la reclamación planteada en la Primera Instancia por la CP de DIRECCION000 NUM000 de Madrid, instando la declaración como elemento común de la plaza de garaje nº NUM001 al ocupar esta el espacio destinado a Caldera, y consiguientemente la nulidad de la inscripción registral efectuada en favor de su titular por inexistencia de dicho elemento, pues sostienen se trata de elemento común.

La Sentencia de instancia desestimó tal pretensión al entender que la finca existe física y registralmente, y que la comunidad únicamente llevó a cabo un cambio en el destino de la finca pasando de ser privativa a común, no siendo posible que esta alteración del uso pueda modificar la verdadera naturaleza de un bien.

TERCERO

La comunidad de propietarios recurre manteniendo la inexistencia física y registral de la finca que se corresponde con la plaza de garaje nº NUM001 del sótano segundo, así como su naturaleza común, argumentando la adquisición de su dominio por prescripción adquisitiva según los requisitos del Art. 1957 del CC . Tal alegación constituye un nuevo argumento, pues en su demanda se limita a fundamentar su pretensión sobre los arts 1.182 y 1.184 de la LEC y los arts 76, 78 y 79 de la LH , y sobre tales argumentos se limita el ámbito de discusión del recurso, ateniéndose al mantenido en la Primera Instancia, nunca sobre nuevas cuestiones no formuladas oportunamente ya que ello contravendría el Art. 24 de la Constitución Española , ya que sin posibilidad de oposición por la contraria se introducirían en la segunda instancia alegaciones no formuladas en su momento, y es que los hechos, pretensiones y fundamentaciónque configuran el objeto del pleito han de quedar fijados en la demanda y contestación, ya que como indicó la STS de 08-10-1976:

«la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver...

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