SAP Madrid 384/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:13373
Número de Recurso337/2007
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSDª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 206/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Salvador , asistido de Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador absuelvo a D. Luis Enrique condenando a la parte demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida. Se rechazan expresamente los razonamientos jurídicos tercero y cuarto, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Formulada petición inicial de procedimiento monitorio por don Salvador frente a don Luis Enrique en solicitud de que este último fuera requerido del pago de la cantidad de 870 euros en concepto de honorarios profesionales pretendidamente adeudados como consecuencia del encargo profesional realizado por el sujeto pasivo de un informe jurídico y formulada oposición oportuna formal y tempestivamente por el requerido, el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid acordó por Auto de 1 de febrero de 2005 la convocatoria de las partes a la celebración de vista de procedimiento verbal para la audiencia del día 4 de octubre de 2005 .

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de febrero de 2005 don Salvador interesó del Juzgado de primer grado la convocatoria al acto de la vista en calidad de testigos de don Luis Enrique , a la sazón hijo del requerido, de don Ángel Daniel , compañero del despacho del peticionario y doña Amanda secretaria del despacho del peticionario; a lo que se dio lugar por auto de 18 de abril de 2005

.

(3) En fecha 4 de octubre de 2005 se acordó la suspensión del acto convocado al objeto de que fuera designado al demandado abogado que asumiera la dirección técnica del mismo.

(4) Verificados los trámites oportunos, en fecha 11 de julio de 2006 se celebró el acto de la vista con asistencia de ambas partes, exposición por las mismas de sus posiciones respectivas y práctica de las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar.

(5) En fecha 14 de julio de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de julio de 2006 don Salvador interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído 13 de septiembre de 2006 se acordó de conformidad tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de noviembre de 2006 Don Salvador interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Relación cliente-abogado.

E n el presente procedimiento, la parte actora ha aportado la minuta que identifica al cliente a quien se le prestaron los servicios y las actuaciones practicadas y la carta que reclamando el pago se dirigió a dicho cliente. Por tanto, la deuda reclamada es dineraria, vencida y exigible respondiendo a una cantidad determinada conforme en la misma consta.

Si bien la relación cliente-abogado ha quedado suficientemente acreditada en los Fundamentos de Derecho 1.° y 2.° de la sentencia señalada en el encabezamiento del presente recurso y aún habiéndose negado de contrario tanto el propio encargo profesional como la realidad de la relación cliente - abogado así como su intervención, la Jueza de instancia, dicho sea en estrictos términos de defensa, no ha reconocido el derecho a percibir una cuantía derivada de los servicios profesionales prestados efectivamente por parte del letrado reclamante sobre la base de una "absoluta falta de elementos de juicio" generados por la no aportación del informe en cuestión desconociendo tanto la aplicación de determinados elementos y circunstancias del caso que esta parte desarrollará en el presente escrito así como de los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del propio principio de la equidad.

SEGUNDA

Secreto profesional.

Entiende esta parte, siempre en base al mayor de los respetos hacia el Juzgador, que el secreto profesional viene a amparar la no aportación del informe encargado aún en el bien entendido de que su incorporación como documental al procedimiento "hubiera permitido, sin duda, un mejor conocimiento y valoración de la cuestión jurídica planteada" (Fundamento de Derecho 2° de la sentencia de instancia) afirmación que, dicho sea en términos de defensa, entendemos no ajustada a derecho.

Así, respecto a la regulación del secreto profesional en el ámbito del ejercicio de la abogacía, resultan de aplicación los artículos 32 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE , en adelante), aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, de conformidad con el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicado a los abogados, y el artículo 5 del Código Deontológico adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española y aprobado en el Pleno de 27 de octubre de 2002 y modificado en el Pleno de 10 de diciembre de 2002.

De esta forma, en lo que respecta al artículo 32 del EGAE , el mismo viene a reconocer que "los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos", detallando el citado Código Deontológico que "la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar silencio respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquier de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos".

De esta manera, esta parte con fecha 28 de septiembre de 2005 realizó formalmente consulta por escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) acerca de la conveniencia de "aportar como documental, a los efectos de acreditar la efectiva relación negada de contrario, el informe encargado y entregado al cliente".

En respuesta a la citada consulta evacuada el 29 de septiembre de 2005, se indicó que "el derecho y la obligación de guardar secreto profesional se extiende a la confidencias recibidas del cliente (...) De tal norma (artículos 5.2 del citado Código Deontológico y 32 del EGAE), sobre cuya aplicación la Junta de gobierno de esta Corporación mantiene un criterio extensivo, impide al abogado utilizar confidencias recibidas del cliente incluso cuando su destino sea perseguir el abono de honorarios profesionales pendientes a través de los procedimientos establecidos al efecto".La citada respuesta a la consulta planteada abundaba respecto a los argumentos de esta parte para mantenerse en la no aportación del citado informe, insistiendo la citada respuesta del ICAM en que "entendemos que la prohibición no impide aportar documentación relativa a los encargos profesionales con objeto de justificar el trabajo desarrollado por el abogado en los asuntos encomendados en tanto su utilización no es de contenido sino que atañe y versa sobre la acreditación de la realidad de una actuación profesional y se utiliza solo y exclusivamente a tales efectos" (se aporta como DOCUMENTO 1 la citada respuesta del ICAM a los solos efectos informativos). Esta aseveración llevó a esta parte a aportar como documental los correos electrónicos, que fueron reconocidos a través de la prueba testifical por el hijo de la parte demandada en el acto del juicio, y no así el informe en cuestión.

De la prueba practicada puede deducirse, siquiera con los elementos aportados para su valoración, la complejidad de un informe de 39 páginas donde se trataban los antecedentes sobre la posición jurídica del cliente en la Comunidad de Propietarios y las consecuencias jurídicas de dicho status a los efectos de determinar una...

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