SAP Madrid, 16 de Marzo de 1998

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
Número de Recurso868/1995
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante JR&JS INGENIERIA Y COMERCIO, S.A., representada por el Procurador Sr. Maestre Cavandia y asistida por el letrado Sr. Aristondo Maruri, y de otra como demandada-apelada NEBURSA, S.V.B., representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y asistida por el letrado Sra. Sánchez, seguidos por el trámite del juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 26 de julio de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por el Procurador Dña Magdalena Maestre Cavanna en nombre de JR y JS INGENIERIA Y COMERCIO, S.A. contra NEBURSA S.V.B., debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 18 de junio de 1992, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por el procurador Dña Ana Maria Ruiz de Verdasco y del Valle en nombre de la Sociedad Anónima NEBURSA contra JR y JS INGENIERIA Y COMERCIO S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 18 de junio de 1992. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de noviembre de 1997, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la actorasolicita la resolución del contrato suscrito con la demandada el 18 de junio de 1992 con base en el artículo 1124 del Código Civil y, además, que se condene a este al pago de 18.396.811 pesetas más los intereses que se devenguen en el futuro a razón de un 0,5 % por día de retraso en el pago más el I.V.A., cantidad que desglosa de la siguiente forma: 5.322.841 pesetas en concepto de principal adeudado (I.V.A. no incluido); 532.284 pesetas en concepto de incremento del 10 % sobre la cantidad adeudada, mas los intereses que se devenguen en el futuro a razón de un 0,5 % por día de retraso en el pago de conformidad con la Cláusula 6 epígrafe 34 del Contrato; 11.401.533 pesetas en concepto de facturas vencidas anticipadamente de conformidad con la Cláusula 6 epígrafe 35 del Contrato y 1.140.153 pesetas en concepto de incremento del 10 % sobre las 11.401.533 pesetas más los intereses que se devenguen en el futuro a razón de un 0,5 % por día de retraso en el pago de conformidad con la Cláusula 6 epígrafe 34, además del I.V.A. La petición resolutoria e indemnizatoria en la forma dicha, la apoya la actora en el hecho de haber incurrido la demandada en el supuesto de resolución previsto en la Cláusula 6 epígrafe 35 del contrato, pues se retrasó en el pago de la factura correspondiente al segundo semestre de 1994 por un periodo de tiempo superior a treinta días, lo que le faculta no sólo para pretender tal resolución, sino además para exigir de la demandada incumplidora, el pago de las facturas a vencer hasta el final del contrato, tomando como criterio el de la última facturación.

La entidad demandada niega haber incurrido en incumplimiento alguno, y, sostiene, que no está obligada a pagar la factura correspondiente al segundo semestre de 1994, pues resolvió el contrato en julio del mismo año dada la prestación defectuosa por parte de la actora de los servicios y equipos que venía obligada a suministrarle en virtud del ANEXO-RES firmado el 10-1-1994, formulando demanda reconvencional en la que pide la resolución del contrato de 18-6-1992 por incumplimiento por la actora y ahora demandada reconvencional, de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que concreta en los siguientes extremos: A) no realiza los esfuerzos necesarios para conseguir la precisión y fiabilidad de las informaciones por ella procesados; B) no realiza los esfuerzos junto a las Empresas de Servicios de Telecomunicaciones, tratando de agilizar las instalaciones y recuperaciones de los sistemas; C) no instala ni mantiene en buen estado de funcionamiento los equipos y sistemas de su propiedad que figuran en el anexo RELACION DE EQUIPOS Y SERVICIOS y D) no se compromete a formas a aquellas personas designadas por NEBURSA que permitan adquirir la competencia necesaria para operar los equipos y sistemas descritos en los mismos.

La sentencia dictada en la primera instancia, en base a las peticiones de la demanda y reconvención estima éstas en cuanto a la resolución del contrato, en el cual están conformes ambas partes y desestima la petición y reclamación de cantidad expuesta en la demanda, conclusión a la que llega por el siguiente razonamiento "evidentemente la cuestión de autos comporta una actividad compleja por lo específico y determinado de lo que es objeto del contrato; las alegaciones en cuanto a mal funcionamiento, causa de éste y otras, así como el efectivo cumplimiento están en realidad defectuosamente probadas en este por las contradicciones entre ambas partes en torno a la reclamación y la falta de prueba objetiva de ello, como podría ser prueba pericial por lo complejo del contenido de las prestaciones y obligación que entre las partes se establecía, que se produce en el procedimiento".

Frente a esta sentencia se ha alzado en apelación la demandante principal, cuya defensa-letrada en la vista celebrada en la sustanciación del recurso, la combatió alegando que era errónea en cuanto a la estimación de la demanda y la reconvención en su petición resolutoria del contrato, pues si bien es cierto que en ambos escritos se formulaba tal petición, no lo es menos que la misma se apoyaba en motivos distintos en cuanto que cada parte...

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    ...resulta ostensiblemente desproporcionada respecto a la indemnización que procediese en el caso concreto (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 1998 ). Y ninguna duda cabe, que, en este caso, en que a la fecha de revocación del contrato aún quedaban más de tres año......

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