SAP Madrid, 5 de Febrero de 1999

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
Número de Recurso206/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, y de otra, como demandados-apelados, Juan Antonio , Gustavo Y MAPFRE, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que no habiéndose acreditado la culpa en el accidente del vehículo propiedad, conducido y asegurado por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jimeno García en nombre y representación de Mutua Madrileña de Taxis y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados D. Juan Antonio , D. Gustavo y la Compañía Aseguradora Mapfre, de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora por haberse desestimado la demanda".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la partes apeladas, impugnandolo la parte demandada-apelada Mapfre. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 16 de julio de 1998, se acordó la deliberación, votación y fallo para el día 13 de enero del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes; y:

PRIMERO

Insertándose el presente recurso en el campo probatorio, al mantener la aseguradora recurrente, la existencia de error en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso poner de manifiesto, como cuestión previa que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o mas vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamaciónde la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, afirmación que solo en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos como caso mas significativo-, deja de ser de aplicación, tendiéndose a la inversión probatoria, entre otras razones, por aplicación de la teoría del riesgo y que debe de ser matizada en otros casos, por ejemplo, los supuestos en los que se ha acreditado la existencia de prioridades genéricas o específicas, en los que demostrada la preferencia, corresponde acreditar al conductor o propietario del otro móvil, la existencia de circunstancias concretas de entidad bastante para hacerla inoperante a la hora de establecer la responsabilidad del siniestro.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, es decir, sentado que es la actora-recurrente quien viene obligada a acreditar la concurrencia del triple requisito que la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo

1.902 del Código Civil comporta, demostración que, caso de no lograrse conlleva el...

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