SAP Madrid 75/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2003:5388
Número de Recurso306/2002
Número de Resolución75/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a seis de mayo de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DESAHUCIO 141 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante Marina ,representada por el Procurador Sr. Tejedor Villar,y de otra, como apelado Blas , representado por el Procurador Sr. Cano Ochoa, sobre desahucio por falta de pago de las rentas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMO la excepción de litispendencia formulada y también DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Dª Marina , contra D. Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D.Manuel López López, designado de oficio, y en consecuencia DECLARO no haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en la urbanización denominada DIRECCION000 , integrante del Conjunto Residencial DIRECCION001 , número NUM000 , bloque NUM001 , cuya denominación actual es la c/ DIRECCION002 nº NUM002 , puerta NUM000 , de Majadahonda (Madrid) y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Notificada dicha resolución a las partes, por Marina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los cuatros primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, no así los restantes que deberán ser sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda iniciadora de esta litis, declarando no haber lugar al desahucio, por apreciar la existencia de cuestión compleja, se alza la demandante DOÑA Marina , quien considera incongruente dicha resolución, por entender que no ha entrado a conocer sobre el punto relevante en estos litigios, esto es la falta de pago de la renta de la vivienda arrendada, afirmando que tal proceder vulnera lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, en cuanto obliga a los jueces a resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan, aduciendo la vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva, al no haber resuelto sobre el fondo, ni haber razonado la desestimación de la demanda, máxime cuando en la instancia ha quedado acreditado el impago de las rentas. En otro orden de cosas, se cuestiona el argumento fundamental que ha dado lugar a que el Juzgador de instancia desestimara la pretensión resolutoria, esto es la existencia de cuestión compleja, para lo cual, además de negar relevancia a dicha situación, cuestiona la concurrencia de las circunstancias que se han tenido en cuenta para apreciarla, indicando, en primer lugar, que ninguna extrañeza ha de causar que el demandado que aparece como arrendatario, fuera el primitivo propietario de la vivienda litigiosa, indicando que DON Fernando , inicial propietario de la vivienda arrendada, la vendió a la mercantil Business and Moves, S.L., formalizando, seguidamente, con la misma contrato de arrendamiento por el que siguió disfrutando de la vivienda, lo cual es perfectamente posible y ajustado a derecho, al igual que la firma en blanco de ciertos pactos del contrato de arrendamiento, posible en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, manteniendo que el contrato de arrendamiento de 24 de Enero de 1.998, reúne todos los requisitos precisos, es mas, el arrendatario nunca ha negado la realidad del arriendo. Refiriéndose a la falta de pago de las rentas, único punto sobre el que puede versar el juicio de desahucio, la apelante indicó que el arrendatario reconoció, en el acto del juicio el impago de las rentas devengadas desde Noviembre de 1.998, esto es desde la fecha indicada en la demanda, rebatiendo la indeterminación del canon arrendaticio a que hace mención la sentencia de instancia, indicando que, en todo caso, existiría una discrepancia entre dos cantidades: 100.000 y 150.000 pesetas, siendo lo cierto que el demandado no ha abonado ni una ni otra cantidad, ni tan siquiera una sola peseta. Tras cuestionar la trascendencia de la venta de la vivienda a la aquí demandante, al no haber existido el mas mínimo intento por parte del arrendatario, de abonar las rentas a una u otra parte, ante la falta de notificación de la transmisión, ni tampoco haber acudido a la consignación si existiera cualquier duda sobre la identidad de la arrendadora, terminó interesando la estimación del presente recurso, y tras revocar la sentencia de instancia, se dicte otra por la que estimándose la demanda iniciadora de esta litis, se declarare haber lugar al desahucio.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de referirnos a la imputación de incongruente que la actora apelante hace a la sentencia de instancia, vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881 de problemática aplicación al presente caso, pues es difícil tildar de incongruentes a aquellas sentencias que acuerdan la desestimación de la demanda, salvo en los casos en que para ello se ha apreciado, de oficio, una excepción que solo puede tomarse en consideración a instancia de parte, lo que evidentemente aquí no ha ocurrido. Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6...

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