SAP Madrid, 20 de Junio de 2003

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2003:7486
Número de Recurso298/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre acción declarativa de reconvección, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ESTACIÓN DE SERVICIO GARIFER, S.A., y de otra, como demandado-apelante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de los de Madrid, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. Sastre Moyano, en nombre y representación de Estación de Servicio Garifer, S.A. frente a Repsol Comercial de productos petrolíferos, S.A., representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la demandada frente a la actora, debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la condición de revendedor de la parte actora, respecto de los carburantes y combustibles que expende en la estación de servicio sobre la base del contrato que vincula a las partes de 2-7-87, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda y debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro que vincula a las partes, y al estimar parcialmente la demanda reconvencional, declaro el derecho de la reconviniente a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por la reconvenida, en concreto de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la estación de servicio gestionada por la actora, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejado de ingresar por la demandante durante el período de incumplimiento y en consecuencia condeno a la actora-reconvenida a abonar a la reconviniente el importe de la indemnización que en ejecución de sentencia se determine aplicando las siguientes bases: Período de tiempo durante el que ha tenido lugar el incumplimiento del pacto de exclusiva, los litros de productos dejados de distribuir en la estación de servicio gestionada por la actora y el margen comercial por litro de producto, según las conclusiones obtenidas en prueba pericial, adaptadas a los distintos períodos anuales correspondientes, comenzando por el año 1999 y por lo tanto, la indemnización se determinará aplicando a los litros de productos dejados de distribuir, el margen comercial por litro correspondiente, valorando estos parámetros en los distintos años ene l que el incumplimiento se ha producido y todo, con imposición de lascostas derivadas de la demanda principal a la parte actora y respecto de las causadas por la demanda reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y por el mismo Juzgado con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos se dicto Auto de Aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada, en el sentido de señalar que las fechas inicial y final a efectos del cálculo de los daños y perjuicios, es desde junio de 1999 hasta el cese del incumplimiento, manteniendose el fallo de la sentencia en el resto de sus extremos".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de junio de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto sean incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO GARIFER, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en la que solicitaba que se declarase la condición de revendedor de la actora y que se la condenase a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados; y, estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que recurre vulnera el Reglamento CE 1984/83 --actualmente Reglamento CE 2790/99, de 22 de junio-- en relación con la S.A.P. de Madrid (Sección 25) de fecha 17 de febrero de 2.001; que comete error en la valoración de la prueba, con expresa remisión a la interpretación de los contratos; y que igualmente vulnera el Art. 85 del Tratado de la Unión Europea así como la Ley de Defensa de la Competencia. A su vez el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, representando a la mercantil demandada, interpuso recurso de apelación contra la antedicha sentencia interesando su revocación en el sentido de declarar la resolución del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de 2 de julio de 1.987 por incumplimiento de tal exclusiva por la parte adversa con la consiguiente condena de aquella al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Recurso de la parte demandante.

Alega dicha parte litigante en primer término que la sentencia contra la que recurre vulnera tanto el Reglamento CE 1984/83 (hoy Reglamento CE nº 2790/99), de 22 de junio, en relación con la sentencia dictada por la Sección 25 de este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.001, considerando la recurrente que el citado Reglamento de la CE es perfectamente aplicable al contrato suscrito entre las partes ahora litigantes; sin embargo dicha alegación, sobre la que ya se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en Sentencias de 6 de julio de 2.001 (Rollo 891/98) y 18 de octubre de 2.002 (Rollo 875/00), no prospera. Así, recogíamos en esta última resolución que "(...)ciertamente el Reglamento 1984/83 es aplicable al caso autos... porque -como recuerdan las S.T.S. de 2 de marzo de 2.000 y 15 de abril de 2.002- (...)los Reglamentos Comunitarios resultan obligatorios, siendo directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea; pero ello no significa que al amparo del mismo, ni de la legislación que ha adaptado nuestra normativa a la comunitaria, los demandantes hayan perdido su condición de comisionistas -o cuando menos firmantes de un contrato de colaboración- para convertirse en revendedores con las importantes consecuencias económicas que ello comporta a la hora de fijar el importe de los precios de los carburantes al ser vendidos a los usuarios de la estación de servicio. Así, el Art. 10 del citado Reglamento dispone que:

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículo 1 al 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a losacuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se compromete con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercer a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículo de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motos y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.

Sin embargo, la aplicación de dicho precepto no puede hacerse al margen de lo dispuesto en el Art. 12 del propio Reglamento, a cuyo tenor:

El artículo 10 no será aplicable cuando.

  1. el proveedor o una empresa vinculada a él impongan al revendedor obligaciones de compra exclusiva referentes a otros productos distintos de los carburantes para vehículo de motor o de los combustibles, o referente a servicios, a menos que se trate...

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