SAP Madrid, 29 de Abril de 2003

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:5169
Número de Recurso251/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Carlos Francisco , y de otra, como demandada-apelada Riojana de Fincas, S.A. (RIOFISA).

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha 21 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de honorarios, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la compañía mercantil RIOFISA, SA representada por el procurador Sr. Fernández Fernández, de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 24 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en la exposición fáctica que contiene y, en general, en todo lo que no resulte modificada por la de esta sentencia de apelación.

SEGUNDO

Para resolver de modo adecuado la controversia surgida entre Don Carlos Francisco , como arrendador, y la mercantil Riojana de Fincas, S.A. (en adelante RIOFISA), como arrendataria, con motivo de la suscripción el 14 de octubre de 1996 del denominado "contrato de arrendamiento de servicios", que figura incorporado a los folios 219 a 224, luego novado por el celebrado el 10 de julio de 1997, obrantea los folios 225 a 229, y de modo más concreto entorno a la percepción por el primero de los honorarios estipulados, resulta imprescindible determinar con carácter previo su verdadera naturaleza jurídica, ajena a cualquier denominación que le hayan dado las partes, pues es sabido que aquella viene delimitada y definida por los pactos y estipulaciones convenidos por las partes, en definitiva por su contenido, y no por el título o nombre que éstas le hayan dado, sobre todo cuando de tal concreción se hace depender la vigencia de la acción de reclamación deducida, que el Juzgado, al aceptar la tesis de la demandada de que el contrato en cuestión era de arrendamiento de servicios, ha considerado prescrita en aplicación del artículo 1967-1 del Código Civil y no conferir efectos interruptivos del plazo de tres años, cuyo cómputo se inició el 3 de abril de 1998 (sic), fecha en la que cesó la prestación de servicios por el demandante (en realidad la resolución del contrato tuvo lugar el 22 de abril de 1998 -folio 243- a través de la carta que Don Carlos Francisco reconoce haber recibido el 3 de junio de 1998) y concluyó con la presentación de la demanda el 12 de julio de 2001, a las cartas de 3 de junio de 1998 y 15 de septiembre de 1998.

El artículo 1544 del Código Civil contiene dos tipos contractuales sometidos a un régimen jurídico distinto. Por un lado el arrendamiento de obra y por otro el arrendamiento de servicios.

Los criterios diferenciales utilizados por la doctrina y la jurisprudencia se asientan en que: a) en el arrendamiento de servicios su objeto está constituido por el despliegue de una actividad, abstracción hecha del resultado, mientras que en el de obra se tiene únicamente en cuenta el resultado y no el trabajo desarrollado para lograrlo; b) en el arrendamiento de servicios la remuneración se fija de modo proporcional al tiempo de duración de los servicios que se prestan, mientras que en el de obra la retribución se establece en función de la obra en sí, sin tener en cuenta el tiempo empleado para realizarla, ésto es, se valora el resultado y no los medios ni el tiempo utilizado para alcanzarlo; y c) en el arrendamiento de servicios éstos se prestan, por lo general, en situación de dependencia de quien los recibe, sin embargo en el de obra ésta no existe y la actividad o el trabajo se realiza de modo independiente y con los propios medios del arrendador.

En algunas materias, como la construcción de un edificio, no existe duda que el contrato es de obra, pero en otras, sobre todo en el ámbito de la prestación de servicios profesionales, la calificación del contrato depende del régimen convenido. En concreto, por lo que atañe a los arquitectos, constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que si lo que se encarga al arquitecto es la dirección facultativa de las obras de construcción de un edificio o de un conjunto de edificaciones el contrato debe ser considerado de arrendamiento de servicios, puesto que mediante...

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