SAP Madrid, 16 de Mayo de 2000

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2000:7233
Número de Recurso1047/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo.. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilma. Sra. Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade

En Madrid, a dieciséis de Mayo de mas de dos mil. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de tasación de costas en juicio de cognición, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 58, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada FAIN ASCENSORES, S.A., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y asistida del Letrado Sr. Ferruz González, y de otra, como demandada-apelante DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Varo Capote, seguidos por el trámite de Incidentes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 58, de Madrid, en fecha 30 de Junio de 1998, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la impugnación de costas efectuada por el Procurador Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , ratificando la tasación de costas efectuada el 20 de abril de 1998 y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.".

Por el mismo Juzgado y con fecha 14 de septiembre de 1998, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez contra la providencia de fecha 14 de julio de 1998 ratificándola en todos sus extremos y en cuanto que los errores materiales aritméticos o de hecho son esencialmente subsanables. Se subsana éste en el sentido de admitir el recurso de apelación en un solo efecto.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y auto, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 11 de mayo de 2000, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia y del auto apelados.

SEGUNDO

Además de las acciones ordinarias, la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a las partes que intervienen en un proceso, dos medios especiales y sumarios para impugnar la tasación de costas que, luego que sea ejecutoria la condena o resolución que ponga fin al proceso, ha de efectuar el Secretario de conformidad con las normas y principios que desarrollan los Artículos 422 al 426 de la misma Ley. Uno es el previsto en el Artículo 427, para el caso de que se reputen excesivos los honorarios de los Letrados, peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a Arancel, y el otro es el regulado en el Artículo 429, aplicable cuando se incluyen en la tasación partidas de derechos u honorarios, con lo cual también es viable respecto a los Procuradores, cuyo pago no corresponda al condenado en las costas por deberse, entre otras causas, a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la Ley o a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, siendo distinto el procedimiento que ha de seguirse en uno u otro caso, al establecer el Artículo 427 un trámite especial, escasamente contencioso y con la limitada, aunque cualificada, "prueba" que consiste en el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados o dos...

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