SAP Madrid, 28 de Marzo de 2003

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2003:3966
Número de Recurso275/2002
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Eugenio , representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia y asistido del Letrado Sr. Barrera Govantes, y de otra, como demandado-apelante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Mansilla García y asistido de la Letrada Sra. Corella Temprano, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha 13 de diciembre de 2001, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador doña Yolanda Pérez Muñoz, en representación de don Eugenio contra don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García debo declara y declaro que el referido demandado ha vulnerado el derecho al honor del actor durante el desempeño de su cargo como administrador de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el PASEO000 , número NUM000 , de El Encinar-Alcobendas, debiendo condenar y condenando al Sr. Pedro Enrique a indemnizar al actor en la suma de CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas.) y al pago de las costas causadas".

Por el mismo Juzgado, con fecha 28 de enero de 2002, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 13 de diciembre de 2001, nº 217/01, subsanando el error consignado en la misma haciéndose constar que el nombre de la Procuradora que ostenta la representación del actor D. Eugenio es Dª Yolanda López Muñoz y no Dª Yolanda Pérez Muñoz, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose los recursos por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 26 de marzo de 2003, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de susrespectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de los presentes recursos han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada, salvo el quinto, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de

2.001, aclarada mediante auto de fecha 28 de enero de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Alcobendas, que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Enrique contra aquél, en la que solicitaba que se declarase: la existencia de una violación de los derechos fundamentales de D. Eugenio , al haber vertido contra ella el demandado una estrategia consciente y deliberada de manifestaciones reiteradas, graves e injustificadas hasta causarle el daño pretendido en su hacer y en su patrimonio; que se habían causado una serie de daños y perjuicios, tanto morales como materiales a consecuencia de la vulneración citada, lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma de 960.000 Ptas. en cuanto a perjuicios materiales y 1.000.000 Ptas. en cuanto a los morales, o los que se fijase en ejecución de sentencia. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que no ha existido intromisión en el derecho al honor del demandado; que la sentencia contra la que recurre no ha considerado adecuadamente su libertad de expresión y su derecho de información; que impugna la indemnización a cuyo pago se le condena; y que le ha impuesto indebidamente las costas causadas en primera instancia. A su vez la Procuradora D.ª Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de D. Eugenio , apeló la referida sentencia interesando que se revocase la misma en el sentido de condenar al demandado al pago de los daños materiales causados. Ambas partes impugnaron el anterior recurso interpuesto de contrario.

TERCERO

Recurso de la parte demandante.

Alega dicha parte, como único motivo impugnatorio de su recurso, que la sentencia contra la que se apela incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que no se habían causado los daños materiales cuya indemnización reclamaba. Al efecto invoca el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 así como el hecho de haber sido cesado el demandado del cargo de administrador de dicha comunidad de propietarios con anterioridad del plazo para el que fue designado.

Ciertamente el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños materiales -tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesanteasí como por los daños morales, presumiendo incluso la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia seguida, entre las resoluciones mas recientes, por las ...

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