SAP Madrid, 14 de Abril de 1999

PonenteJOSE LUIS DE CASTRO MARTIN
Número de Recurso376/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Miguel , y de otra como apelado Dª. Susana .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis de Castro Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Rodríguez Pérez en nombre y representación de D. Miguel contra Dª. Susana , Dª. María Teresa , D. Enrique y Dª. Almudena , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pediemtntos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas proceesales causadas ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 1.998.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia impugnada se basa en la afirmación de la existencia de una titularidad conjunta sobre el arrendamiento, pese a la suscripción del contrato por uno sólo de los cónyuges. Se afirma en tal sentido, en el fundamento de derecho segundo de la aludida resolución, que "el hecho de que éste (el esposo) lo concertase (el contrato de arrendamiento) en su nombre exclusivamente no significa nada si, además de él, paso a ocupar dichavivienda desde el primer momento su cónyuge al haber sido ya contraído matrimonio en esa fecha, ya que el arrendamiento se concertaba, en realidad, por y para el matrimonio". En consecuencia, producido el fallecimiento del cónyuge firmante del contrato, la esposa de éste "no tiene, en realidad, necesidad de subrogarse en su lugar pues su cotitularidad permanece". Tal conclusión resultaría, conforme al razonamiento del juzgador de instancia, de una interpretación del art.58 de la LAU "a la luz de los artículos

32.1 y 39.1 de la Constitución Española", interpretación que habría sido ya efectuada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 135/1986, de 31 de octubre y 159/1989, de 6 de octubre.

El primero de los motivos del recurso de apelación cuestiona la corrección del anterior fundamento jurídico, partiendo de las argumentaciones siguientes:

  1. ) Los supuestos de hecho examinados en las sentencias del Tribunal Constitucional a las que se alude en la resolución impugnada no son asimilables al planteado en este pleito, pues en aquellos se había producido la notificación al arrendador del cambio operado en el uso del inmueble arrendado, lo que no ha tenido lugar en el caso ahora enjuiciado;

  2. ) Salvo en lo relativo a las diferencias de trato entre hombre y mujer y a la exclusión del conviviente more uxorio como beneficiario de la subrogación mortis causa, el art.58 de la LAU no ha sido declarado inconstitucional, lo que implica la vigencia de la regla resultante de la consideración de sus apartados 1 y 4: al ser requerido por el arrendador, el cónyuge del inquilino titular del contrato de arrendamiento deberá notificar en el plazo de treinta días al arrendador el hecho de la subrogación, resolviendose el contrato en caso contrario;

  3. ) La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1989, de 12 de julio, viene a reconocer la obligación de que el cónyuge subrogado o cesionario comunique al arrendador el cambio operado en el uso de la vivienda, lo que supone negar que el inquilino firmante del contrato y su conyuge sean cotitulares del derecho arrendaticio (en este sentido, el recurrente plantea el siguiente interrogante: si el cónyuge es cotitular del derecho arrendaticio, ¿para qué va a notificar que sigue siendo titular?). La misma orientación se deduce, en la consideración del recurrrente, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de junio de 1987, resolución en la que se afirma que la esposa del inquilino que hubiese celebrado el contrato es una de las personas en cuyo favor cabe realizar la subrogación inter vivos, conforme a lo dispuesto en el art.24 de la LAU, sin plantearse la existencia de una cotitularidad de los cónyuges, y sin hacer tampoco cuestión de la constitucionalidad del mencionado precepto. En esta misma dirección, el recurrente cita por último una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (cuya fecha no indica), en la que, por aplicación del art.58 de la LAU, se declara preferente el derecho de subrogación de la esposa sobre el...

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