SAP Madrid 411/1998, 4 de Septiembre de 1998

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
Número de Recurso419/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución411/1998
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº 411

MAGISTRADOS

Perfecto ANDRES IBAÑEZ

Alberto JORGE BARREIRO

Adrián VARILLAS GOMEZ (Ponente)

En Madrid, a 4 de Septiembre de 1998

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el JUICIO ORAL Nº 182/97 procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 , seguido por delito contra la Hacienda Pública, por el trámite del procedimiento abreviado, en el que figura como apelante el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - En la causa mencionada, con fecha 17 de Abril de 1998 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 dictó sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

    Que el día 21 de abril de 1992 la Inspección de Hacienda de Madrid inicia expediente de inspección contra el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Que paralelamente, el día 19 de Enero de 1993 se inicia otro expediente de inspección a MASESA S.A., en el que en fecha 28 de Abril de 1993 y mediante informe de la Subinspector que lo llevaba, se considera que de las actuaciones iniciadas podía desprenderse la comisión de un delito fiscal y en su virtud se realiza un cambio de unidad inspectora que se notifica en fecha 16 de Noviembre de 1993 a MASESA, sin que desde el 28 de Abril al 16 de Noviembre se hubiera realizado diligencia alguna.

    MASESA regulariza su situación fiscal presentando las oportunas declaraciones complementarias, poniendo este hecho en conocimiento de la Inspección fiscal en fecha 29 de Noviembre de 1993.

    En base a ello, no puede imputarse al Sr. Eusebio el incumplimiento de la persona jurídica, ya que lamisma regularizó su situación fiscal y las dos declaraciones pendientes como persona física para los ejercicios 89 y 90 no suman una cuota defraudada superior a 15.000.000 pts., ya que en el año 1989 la base imponible no lleva a 5.000.000 pts y en el año 1990 la cuota liquida es inferior también a 15 millones, resultando una cuota a tarifa general de 5.613.288, cuota a tipo medio de 8.819.206 y una cuota integra de

    13.802.494 sin deducciones, según los siguientes conceptos:

    Ejercicio 89

    Incremento patrimonial 463.053 pts.

    Rendimiento capital mobiliario 300.000 pts.

    Ingresos cuenta corriente 4.136.000 pts.

    Base imponible 4.899.053 pts.

    Ejercicio 90

    Rendimiento capital inmobiliario 300.000 pts.

    Ingresos en cuenta corriente 14.149.000 pts.

    Incremento patrimonial 16.216.411 pts.

    Rendimiento capital mobiliario 2.078.504 pts.

    Base imponible 32.743.915 pts.

    Incremento actualizado neto 10.938.005 pts.

    Base imponible a tarifa general 13.316.509 pts.

    Base imponible a tipo neto 19.427.406 pts.

    Cuota tributaria

    Cuota a tarifa general 5.613.288 pts.

    Tipo medio 0'42153

    Cuota a tipo medio 8.819.206 pts.

    Cuota integra 13.802.494 pts.

    y cuya parte dispositiva dice:

    "Que debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito que venia acusado, con declaración de oficio de las costas causadas "

  2. -Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días, para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolas la procuradora Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque en nombre y representación del acusado, absuelto en la sentencia recurrida, D. Eusebio , defendido por el letrado D. José Luis Sanz Arribas y la procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de la mercantil MASESA S.A., defendida por el letrado D. Carlos Tobías Rodríguez, interesando la desestimación del recurso.

  3. - En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de la prueba e infracción del articulo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , y concordantes, en relación con el articulo 305.4 del Código Penal ; del articulo 20.13 de la Ley 44/78 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el articulo 24.1 de la Constitución Española y articulo 305 del Código Penal , y del articulo 109.4 párrafo 2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas .

  4. - Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del pasado día 1 de Septiembre de 1998.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMER

Los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la instrucción de la causa en relación con el resultado del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las pruebas practicadas, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se realizan.

Si se examinan las actuaciones judiciales practicadas para la investigación de los hechos, presuntamente constitutivos de dos delitos fiscales, iniciadas por la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal (folio 3 y siguientes) tras admitirse a trámite en la resolución correspondiente (folio 27), éstas se ha limitado a recibir declaración en una ocasión al querellado, después acusado, (folio 32), a incorporar después, a través de la representación procesal de éste, un extenso y minucioso escrito (folio 34 a 62) de su defensa solicitando el archivo de la causa, y al informe posterior -ocho meses después de darle trasladodel Ministerio Fiscal contestando las alegaciones vertidas en el anterior escrito (folio 73 á 77), denegando después la magistrada-juez de instrucción la ratificación del informe del inspector de hacienda que se acompañaba a la querella (folio 7 a 19), de fecha 30.12.94, con los anexos de las inspecciones realizadas, unidas en pieza separada a la causa, en resolución de 28.10.96, como había solicitado el Ministerio fiscal, acordando en la misma fecha (folio 78 y 80) continuar la tramitación de la causa en aplicación del articulo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es decir, la única diligencia de investigación estrictamente judicial practicada fue la declaración del querellado, antes citada, siendo sólo ratificado y contradicho el mencionado informe en la segunda sesión del juicio oral, al comparecer en ella como perito el inspector de hacienda que lo realizó (folio 246 y siguientes).

La regulación que en materia probatoria establecen los artículos 114, 115 y 118 de la Ley General Tributaria difiere sustancialmente del que es propio del proceso penal, basado en que la carga probatoria corresponde a la acusación, por lo que debe probar la culpabilidad del acusado, entendiéndose en ésta también los presupuestos objetivos y subjetivos del delito. No puede olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio, derivado del constitucional a la presunción de inocencia, de in dubio pro reo. En este proceso, una vez desaparecida la presunción del dolo del Código Penal en la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/83 , no existen ni serian admisibles las presunciones. Como consecuencia de la oposición evidente entre ambos sistemas es preciso que los tribunales penales determinen la suma correspondiente a la deuda tributaria impagada según el sistema de principios probatorios del derecho procesal penal, al ser tal deuda un elemento del tipo penal y a la vez de la punibilidad.

SEGUNDO

Realizada, con carácter general,...

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