SAP Madrid 424/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:APM:2000:15909
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA n° 424

Magistrados:

Perfecto ANDRES IBAÑEZ (Ponente)

Adrián VARILLAS GOMEZ

Miguel A. COBOS GOMEZ DE LINARES

RS 24/2000

S° 3/2000

Jdo. 29

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil.

Esta sala ha visto en juicio oral y público la causa de la referencia, seguida por delito contra la salud pública.

Se ha dirigido la acusación contra Juan Carlos , nacido en Santa Cruz (Bolivia), en 1956, hijo de Hugo y de Juanita, con pasaporte NUM000 . Le ha asistido la letrada Sra. Berganzones Amenedo.

Ha intervenido el representante del Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El acusado, en el acto del juicio, dijo ser ciertos los hechos descritos en el escrito de la acusación. Aclarando a preguntas de su letrado que realizó esa acción a fin de obtener fondos con los que hacer frente a los gastos de una operación de corazón de su madre. No le leyeron los derechos antes de hacerle una radiografía y ésta se llevó a cabo sin asistencia de letrado.

En vista de la declaración del acusado, la acusación y la defensa consideraron innecesaria la práctica del resto de la prueba propuesta.

Segundo

El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de los arts. 368 y 369, del C. Penal , del que es autor el acusado, al que debe imponerse la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante la condena, multa de 8 millones de pesetas y costas. Comiso de la sustancia.

Tercero

La defensa solicitó la libre absolución.HECHOS PROBADOS

Juan Carlos llegó al aeropuerto de Barajas, procedente de Sao Paulo (Brasil) el día 24 de abril de 2000. Llevaba en su aparato digestivo 84 objetos huecos que tenían en su interior un total de 822 gramos de cocaína, de una riqueza del 60%. Los había ingerido a sabiendas de su contenido y de que esa sustancia estaba destinada a su venta en España, donde habría alcanzado un precio de 8 millones de pesetas.

Tenía en su poder 743 dólares USA recibidos en pago de la actividad que realizaba.

MOTIVACION

  1. Sobre los hechos

    Se entienden acreditados en la forma que se ha hecho constar, por la declaración del propio acusado y la existencia física de la cocaína.

  2. Fundamentos de derecho

    1. No es atendible la objeción de ilegitimidad de la prueba de cargo consistente en la localización radiográfica de los cuerpos extraños en el organismo del acusado, que llevó a la incautación de la droga, debido a que esa clase de examen, asimilable a un simple cacheo, al que no consta que aquél se hubiera opuesto, no exige previa detención, información de derechos ni asistencia de letrado, según el criterio adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en junta del día 5 de febrero de 1999.

    2. Los hechos descritos constituyen un delito contra la salud pública de tenencia de estupefaciente que causa grave daño a la salud, destinado al tráfico, del art. 368 del C. Penal . En efecto, se trata de cocaína, sustancia cuyas propiedades farmacológicas y estatuto jurídico son bien conocidos y en cantidad que por su magnitud -máxime cuando no existe ningún dato de indicativo de consumo- es por sí misma claramente sugestiva de llevar asociado un destino de venta.

      Cabría entender, en principio, aplicable, además, el subtipo agravado del art. 369, del Código Penal , a tenor de un criterio que se concreta en múltiples sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fija la línea de demarcación de la "notoria importancia" en 120 gramos. Pero existen buenas razones para propugnar una revisión de esta pauta interpretativa, a la luz de la experiencia jurisdiccional acumulada en cinco años de vigencia del actual texto punitivo.

      La primera es que esa categoría legal, tal como se viene entendiendo, es por su naturaleza abierta y aplicable a cualquier cantidad por encima de la aludida, por elevada que pudiera ser; puesto que el calificativo de "extrema gravedad" del art. 370 del C. Penal se reserva para conductas connotadas por más datos agravatorios que el meramente cuantitativo (así, en...

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