SAP León 112/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2008:522
Número de Recurso374/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM.112/08

ILMOS. SRES.:D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  1. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento

Ordinario 326/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo 374 /2007,

en los que aparece como parte apelante, D. Sergio , representado por la Procuradora Dª Esther

Erdozain Prieto, y asistido por el Letrado D. Fernando De Los Mozos Marques, CONSTRUCCIONES RIO TORIO, S.L.,

representada por la Procuradora Dª Isabel García Lanza y asistida por el Letrado D. Mario García Méndez, y como parte apelada,

GALISTEO LAMA, S.L. (GALMA), representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D.

Manuel Casero Rodríguez, D. Braulio , representado por la Procuradora Dª Isabel García Lanza, y asistido por la

Letrado Dª Mª Teresa Vera Díez, D. Tomás , representado por la Procuradora Dª Marta Guijo Toral

y asistido por la Letrado Dª Camino González Blanco, D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª

Soledad Taranilla Fernández y asistido por la Letrado Dª Pilar Pérez Pérez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de Mayo de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Guijo Toral, en nombre y representación de Tomás , contra RIO TORIO S.L., Braulio y Sergio , condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 5.159, 24 € . Debo absolver y absuelvo a Bartolomé y GALISTERO LAMA S.L., de cualquier pretensión contra ellos deducida. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales causadas a instancia de los demandados absueltos, abonando las causadas a instancia del actor los demandados condenados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose vista para el pasado día 6 de mayo de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Tomás , propietario del piso vivienda, tipo dúplex, señalado con la letra NUM000 en las plantas NUM001 y NUM002 cubierta del nº NUM003 de la AVENIDA000 de esta ciudad, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil , se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Braulio , la entidad mercantil "RIO TORIO, S.L.", D. Bartolomé y D. Sergio , en sus condiciones de Promotor, Contratista, Arquitecto y Arquitecto Técnico, respectivamente, en reclamación de una indemnización de 13.407, 04euros por una serie de vicios o defectos constructivos ubicados en el parquet y rodapié, falsos techos, jambas de las puertas y techo de un dormitorio, más el coste de insonorización de un dormitorio y de la necesaria licencia de obras.

La sentencia dictada en la primera instancia absolvió al Arquitecto y condenó a los demás demandados a abonar solidariamente al actor en 5.159,24 euros, fundando la condena del Arquitecto Técnico, pese al carácter puntual de los defectos indemnizados, en la existencia de otras reclamaciones de otros propietarios del mismo inmueble por defectos similares, de donde "se puede deducir un defecto general de vigilancia".

Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación, exclusivamente, por la representación del Arquitecto Técnico y de la entidad mercantil que actuó como Contratista.

SEGUNDO

Se funda el recurso del primero en la aplicación al caso de la Ley de Ordenación de la Edificación, conforme a la cual y según la interpretación que de sus preceptos realiza la representación recurrente, la condena del Promotor resulta inexorable, por aplicación del artículo 17-3 in fine y la del Contratista se desprende del artículo 17-1 en relación con los defectos de remate y acabado, que son la mayor parte y del apartado 6 del mismo precepto en relación con la única deficiencia que no afectaría a la terminación o acabado, y que es la relativa a la colocación del parquet; no teniendo cabida en los preceptos de dicha Ley la condena del Arquitecto Técnico, ya que la colocación del parquet, que es el vicio principal, no requiere de otra intervención que la de los propios instaladores, auténticos especialistas, a los que ninguna instrucción les deben dar los técnicos de la dirección facultativa de la obra.

Tiene la razón la representación recurrente cuando afirma que no existe constancia en los autos de que los vicios que presenta la vivienda del actor y que la propia resolución recurrida califica de puntuales, se encuentren en otras viviendas del mismo edificio que no sea la contigua ( NUM001 NUM004 ), por lo que el argumento del carácter generalizado de aquéllos para, por si solo, fundar la condena del Arquitecto Técnico parece más que dudoso. De todas formas, no constituye dicha cuestión algo en lo que deba profundizar este Tribunal, pues sustanciado ya en ambas instancias el procedimiento iniciado por el propietario de dicha vivienda contigua contra los mismos demandados y por similares defectos constructivos, la solución que esta Audiencia Provincial, a través de su Sección 1ª, dio a la responsabilidad del Arquitecto Técnico, que la rechazó, merced a la aplicación al caso de la Ley de Ordenación de la Edificación, es la que debe dar esta Sección a la reclamación del actor y al recurso del codemandado, por estimarla jurídicamente correcta y difícilmente comprensibles dos fallos contradictorios ante reclamaciones tan próximas y similares, debiendo limitarnos a traer aquí y a transcribir literalmente el segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia nº 315/2007, de 12 de noviembre , incorporada como prueba documental al rollo de apelación:

"SEGUNDO.- Este Tribunal de apelación comparte el criterio sustentado en el recurso acerca del régimen jurídico aplicable. La disposición final cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) establece que entrará en vigor a los seis meses de su publicación, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1.999, por lo que adquirió vigencia el día 6 de mayo de 2000.

Por su parte, la disposición Primera establece:

"Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa es que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos...

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