SAP A Coruña 47/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2008:274
Número de Recurso433/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 47/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 433 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Joaquín representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y asistido por el Letrado D. , y como apelado WINTERTHUR representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Gómez Martín en nombre y representación de Don Joaquín contra la entidad Winterthur debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el súplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Joaquín se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 15 DE NOVIEMBRE DE 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

La parte demandante postula que la incapacidad permanente absoluta -finalmente reconocida así por la jurisdicción social- que sufre el demandante y que fue generada por la disección de la carótida interna izquierda sufrida el 1/9/2001 constituye un accidente objeto de cobertura por la póliza de accidentes aportada como documento 10. No resulta discutible, y nada al efecto se dice en el recurso, sobre que la póliza no contiene un pacto específico que atribuya al accidente cerebro- vascular, o derrame cerebral en los términos de la póliza, la condición de accidente y que permita estimar existente un régimen convencional sobre la naturaleza del riesgo que, al amparo del art. 100 LCS ., sea de aplicación preferente. La tesis de la actora es que la disección referida es un accidente tal y como la jurisprudencia ha delimitado dicho concepto al aplicar el referido precepto. Al respecto debe mencionarse que la jurisprudencia reciente, de la que son exponentes las sentencias de 11/11/2003, 27/11/2003, 7/6/2006 y 1/3/2007 recoge que >. La consideración que ha de merecer el accidente cerebro-vascular, o disección de la arteria, en cuanto lesión corporal que también puede venir determinada por una causa externa, no ha de ser distinta de la establecida respecto del infarto de miocardio, siendo reiterada la jurisprudencia de la jurisdicción social, invocada por la apelante, que asimila ambas clases de lesiones como susceptibles de ser causadas por la actividad laboral y que a tenor de la interpretación absolutamente consolidada del art. 100 LCS . ha de entenderse susceptible de ser considerada como accidente si se reúnen los requisitos de que la causa de la lesión sea súbita, violenta y externa, requisito éste sobre el que la STS 7/6/2006 expresa que > y >.

Como exponentes de la casuística jurisprudencial en la ponderación de si el infarto -lo que es también trasladable al supuesto de litis- es constitutivo de accidente a los efectos del art. 100 LCS cabe citar la STS 7/4/86 que así lo entendió dada "la fuerte tensión emocional e intensificación de actividad de la víctima, en el desarrollo de tareas que, nadie discute, eran propias de su cometido"; la STS 27/3/89 que lo rechazó al estar ausente el acreditamiento de que estuvo presente, en el hecho concreto litigioso, una causa externa del infarto determinante de su desencadenamiento, demostración que es cometido del que reclama la indemnización "ya que la concurrencia de aquel factor externo no es indispensable ni por tanto cabe suponerlo, en el infarto"; la STS 28/2/1991 que lo estimó al entender acreditado que el infarto fue provocado por efecto de la impresión recibida por una inminente caída al vacío, pese a ser "propiciado, tal vez, por los antecedentes cardíacos del conductor"; la STS 27/11/1991 que lo aceptó "a falta de pruebas sobre posibles antecedentes" ante una "acreditada causa externa, causante de lesión corporal accidental, cual fue el estrés emocional y ambiental que había soportado el referido finado"; la STS 15/12/1992 rechazó que el infarto sufrido en el curso de una carrera ligada a la profesión de ganadero de la víctima constituyera un accidente al tener su origen en una "enfermedad arteriosclerótica de larga y lenta evolución que le aquejaba en forma larvada"; la STS 14/6/94 que lo apreció al estimar concurrente una "violencia moral desencadenante de una situación extrema de stress, (productora del infarto, y éste de la muerte), que actuó a modo de causa externa" en el conocido supuesto de stress de un cartero en periodo de incremento de sus obligaciones por razón de una convocatoria electoral; la STS 1/7/97 lo rechazó al acaecer el infarto en el curso de una "operación que se realizaba habitualmente y que no requería gran esfuerzo físico" existiendo una atención médica previa por patología cardiaca; la STS 23/10/97 lo admitió en el caso, también frecuentemente citado, de infarto acaecido jugando la víctima al tenis, pero con la singularidad de que la póliza específicamente cubría los accidentes por deportes; la STS 13/6/1998 lo aprecia en caso de inexistencia de antecedentes médicos y una acreditada situación de agobio psíquico de la víctima como consecuencia de su precaria situación económica; las STS 20/6/2000 y 5/6/2001 lo niegan, respectivamente en supuestos de angina de pecho diagnosticada e infarto isquémico endógeno; la STS 27/12/2001 lo aprecia en supuesto de "infarto producido súbitamente, por haber realizado esfuerzos físicos en el desarrollo de un trabajo para el que sehallaba capacitado" y en el que "no existe prueba en los autos que acredite que el infarto en cuestión sea consecuencia de una enfermedad"; la STS 4/2/2003 lo rechaza al considerar que "la causa de la muerte constituye una patología debida bien a una deformación congénita, bien al desarrollo de un aneurisma progresivo que en el caso que nos ocupa terminó con la rotura de la yugular"; la STS de 27/2/2003 la aprecia en un supuesto de "concurrencia en la mecánica del infarto enjuiciado en el litigio y recurso de dos concausas: la relevante y atrayente de una etiología externa, como fue la ínsita en esos esfuerzos o tensiones en el desempeño de su trabajo, de indiscutible origen exterior y, la interna o latente patología de su padecimiento cardiovascular que obró como coadyuvante para desencadenar el accidente"; la STS 11/11/2003 lo admite al considerar que el infarto "sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena"; la 27/11/2003 lo aprecia al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR