SAP Barcelona 159/2008, 22 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA |
ECLI | ES:APB:2008:4432 |
Número de Recurso | 10/2008 |
Número de Resolución | 159/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 10-2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 521-2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
D./Dª. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 10-2008, diligencias previas nº 521-2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por el delito de estafa contra la acusada Marina, de 44 años de edad, hija de Antonio y de Carmen, natural de Lucena (Córdoba) y vecina de Barcelona; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representada por el/la Procurador/a D./Dª. Carlos Hurtado MartinMoro y defendido por el Letrado D./Dª. Daniel Sot Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/
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Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se declara probado que la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada de la empresa STIGA sita en la Plaza Lesseps nº 33 entresuelo de Barcelona, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2007, actuando con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se apoderó, en los locales de la empresa antes mencionada de veintiun cheques bancarios de la cuenta 0081 0025 2700 0196 2808 del Banc de Sabadell Altlantico, oficina sita en el paseo de Gracia nº 36 de Barcelona, perteneciente a la empresa STIGA.
Posteriormente, y en un solo acto, sin que conste la fecha exacta, tras rellenar de su puño y letra el importe de los cheques números 0.023.035 a 0.023.052 por un total de 14.840,49 euros, los ingresó en la entidad bancaria antes referida con destino a su cuenta corriente, y los cheques número 0.023.108, 0.023.088 y 0.023.089 que había rellenado por importes de 633,45 euros, 482,86 euros y 532,29 euros respectivamente, los presentó al cobro directamente en la entidad bancaria en fechas 14 de noviembre de 2006 y 27 de diciembre de 2006, obteniendo el importe total de 1.648,60 euros.
En fecha 9 de enero de 2007, la acusada Marina, devolvió a la empresa la cantidad de 1.648,60 euros e igualmente hizo entrega en mano de los cheques 023.041, 0.23.042 y 0.23.044, cuyo importe total ascendia a 2.744,80 euros, asimismo antes de que la empresa se percatara de la desaparición de los cheques, comunicó a su superior, el apoderamiento de los mismos.
La empresa ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles por haber recuperado el dinero y los cheques que aún no habían sido cobrados.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1º 1ª del Codigo Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1º 3ª del Codigo Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Codigo Penal, y pidió se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros y pago de costas, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Codigo Penal en caso de impago.
Por su parte la defensa de la acusada calificó los hechos como constitutivos de un único delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, solicitando su libre absolución con base en el artículo 16.2 del Código Penal. Subsidiariamente concurririan las atenuantes del artículo 21.5, 21.4 y 21.6 en relación con el 16.2 del Código Penal procediendo imponer la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1º y 250.1º 3º del mismo cuerpo legal, al concurrir en ambos tipos penales los requisitos legalmente exigidos.
Así, respecto del delito de falsedad en documento mercantil, tales requisitos son: A) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390, en este caso, en un...
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