SAP Tarragona 259/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:605
Número de Recurso403/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 26 de mayo de 2008.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal

de Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus con fecha

25 de marzo de 2008 en el procedimiento abreviado seguido por los delito de atentado en el que figura como acusada la

recurrente, actuando como Acusación Particular la Generalitat de Catalunya, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:"Resulta probado y así se declara que Celestina, sobre las 8:45 horas del día 20 de febrero de 2008, cuando se hallaba en el Colegio Público "Eduard Todá" de Reus y como quiera que la directora del centro, Trinidad, le requiriera a pasar a su despacho para tratar el tema de los retrasos continuados en la entrada matinal de los hijos menores y el hecho de que lo hiceran por un lugar que no corresponde, la acusada, sin mediar palabra, propinó una bofetada a la profesora, saliendo ésta del despacho e increpándole aquélla diciéndole "te he dado de refilón" y "esta te la debía desde Navidad".

Como consecuencia de la agresión, Trinidad sufrió eritema facial en mejilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad 3 días no impeditivos y tan sólo una primera asistencia facultativa."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Celestina, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Celestina, como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días a razón de dos euros/día, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), imponiéndole la prohibición de aproximación al CEIP "Eduard Toda" y a Trinidad a 100 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de cuatro meses.

Expresamente se requiere a Celestina para que cumpla la referida pena y expresamente se la apercibe de que el incumplimiento de esta pena podrá dar lugar ala comisión de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil Celestina deberá indemnizar a Trinidad con la cantidad de

90.-euros por las lesiones causadas a la misma.

Que debo condenar y condeno a Celestina al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto se alega, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, alegando que de la practicada en el acto del juicio oral no se desprende que concurran los requisitos del tipo penal de atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , argumentando que éste debe interpretarse restrictivamente, debiendo excluirse aquellas conductas de menor entidad. Así pues, la recurrente reconoce la condición de funcionaria pública de la Sra. Trinidad así como que tenía conocimiento de que era la Directora del centro, pero alega que su reacción vino motivada porque la Directora la cogió del brazo para invitarla a sentarse en la silla y, al tratarse de una situación muy tensa y cogerla del brazo, ella intentó zafarse de dicho gesto, golpeando con su mano, accidentalmente, el rostro de la directora, añadiendo que ésta se excedió en sus funciones propiciando su reacción, por lo que tal exceso le hizo perder la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley, deviniendo inaplicable el artículo 550 del Código Penal . Reitera, en base a idénticos argumentos, que tampoco se da la acción típica, es decir, el acometimiento, insistiendo en que fue un golpe accidental con la parte exterior de la mano que causó un simple enrojecimiento en el rostro y que se produjo al intentar zafarse de la Directora, sin que tampoco concurra la voluntad o dolo de dañar o faltar a la autoridad o funcionario público. Añade que no existió ningún testigo presencial de los hechos, por lo que todos los testigos únicamente aportaron datos referenciales. Alega, en definitiva, que fue un golpe accidental en un clima de tensión, sin intencionalidadalguna de causar daño. Finalmente, se muestra disconforme con la prohibición de aproximación impuesta al considerarla desproporcionada, alegando que dicha pena provocará que no pueda acompañar a sus hijos al colegio cuando no existe riesgo alguno de que se produzca un nuevo incidente.

SEGUNDO

Por las alegaciones efectuadas por la recurrente se observa que discute la valoración probatoria efectuada por el juzgador "a quo" sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio tanto por la recurrente, como por el resto de testigos y el médico forense, pues sostiene que los hechos no ocurrieron como se expresa en el relato fáctico de la sentencia dictada, afirmando que la Directora del CEIP EDUARD TODA únicamente sufrió un golpe accidental por su parte cuando intentó zafarse de su brazo, sin intencionalidad alguna.

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por la acusada como por los testigos y peritos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002

, en supuestos de sentencias absolutorias, ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba personal por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona de forma amplia y detallada la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, en concreto, sobre cómo sucedieron los hechos y sobre la credibilidad que le merecieron las dos versiones existentes, es decir, la sostenida por la acusada y la esgrimida por la Directora del Colegio, relacionando sus respectivas declaraciones con el resto de la prueba practicada y con la pericial médico forense, otorgando, finalmente, total fiabilidad a la declaración de la Sra. Trinidad y motivando ampliamente su decisión, por lo que la valoración efectuada no resulta arbitraria o injustificada y a ella debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece.

Efectivamente, del Acta de juicio se desprende que la valoración de la prueba es la correcta y adecuada pues la Sra....

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