SAP Zaragoza 149/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:APZ:2008:940
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 149/2008

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN

Dª. MARÍA ÁNGELES PARRA LUCÁN

En Zaragoza, a once de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 23/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo núm. 19/2008, seguidas Delitos contra los derechos de los trabajadores, contra Pedro Antonio, con DNI NUM000, nacido el 7 de septiembre de 1958, hijo de Mariano y Mª Carmen, natural de Marchena, con domicilio en Ricla, en libertad por esta causa, y como responsable civil subsidiaria la empresa ADIF, representados por la procuradora Dª. María Pilar Balduque Martín y defendido por la Letrado Dª Belén Tambó Aguera, y responsable civil directa la Cia. Seguros Mapfre Industrial S.A.S., representada por el Sr. Gallego Corduras y defendida por el Letrado Sr. González Guindín. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Fermín, representado por la procuradora Sra. Hueto y defendido por el letrado Sr. Cortés Arcos. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ÁNGELES PARRA LUCÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsablede un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, previsto y penado en el art. 152.1.2º y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su cargo de jefe de equipo por tiempo de un año. Deberá indemnizar a Fermín en un total de 126703,13 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar todas las costas públicas causadas y la mitad de las costas de la acusación particular.

Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa RENFE, hoy ADIF.

Sin que proceda declarar responsabilidad civil alguna en esta causa de Mapfre Industrial S.A. de Seguros ni de Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Pedro Antonio del delito contra los derechos de los trabajadores del que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de la acusación particular".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la relación de hechos probados que se acepta y se da por reproducida a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pedro Antonio y ADIF, alegando como motivos del recurso los que constan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de abril de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, previsto y penado en el art. 152.1.2º y CP , y la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba y en la calificación de los hechos enjuiciados.

Argumenta la parte recurrente que, si existiera alguna imprudencia debiera enjuiciarse en un proceso civil, dado el principio de intervención mínima del Derecho penal. Considera la parte recurrente que en las circunstancias del caso debe tenerse en cuenta que todos los miembros del equipo que trabajaba en la línea electrificada de Ricla La Almunia habían recibido la misma formación, estaban cualificados profesionalmente, sabían las tareas que debían desempeñar, sin que el acusado, jefe del equipo tuviera que fiscalizar los pasos que daba cada trabajador. Sostiene que el jefe del equipo dio las instrucciones oportunas, y que el Sr. Fermín no mantuvo la misma declaración en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral. Se denuncia que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta ni las declaraciones del Sr. Pedro Antonio ni las del testigo Sr. Jose Pedro, cuando ambos han mantenido en la instrucción y en el juicio oral que se dieron las órdenes precisas. Se añade que en ninguno de los informes periciales que obran en el procedimiento y que se ratificaron en el juicio oral se mencionó la imprudencia del jefe del equipo.

La parte apelante sostiene que en el caso, y puesto que la apertura del seccionador S.5.1 la tenía que realizar el Sr. Fermín, al igual que aperturó otros seccionadores, si no lo hizo, desatendiendo las órdenes específicas del jefe del equipo, fue él quien generó la situación de riesgo concreto. Se argumenta que el acusado comprobó y verificó la ausencia de tensión en ambos extremos de la zona de trabajo y que el lugar donde debían ponerse las pértigas para verificar la ausencia de tensión era decisión común de todo el equipo y todos estuvieron de acuerdo en colocarlas donde se colocaron.

Añade que, para el caso de que se considere negligente la falta de verificación por el acusado de que el Sr. Fermín no hubiera realizado lo que tenía que realizar, tal actuación sería en todo caso una imprudencia leve, constitutiva de falta, no de culpa grave, para la que la jurisprudencia exige que se dé una ausencia o dejación de las elementales medidas de cuidado, causantes de un efecto fácilmente previsible.

SEGUNDO

El motivo del recurso no puede prosperar. Esta Sala entiende que la sentencia acierta en la valoración de los hechos probados y en su calificación.

La causa del siniestro ha quedado clara, tal y como señala la sentencia, y a la vista de los informes obrantes en las actuaciones (Instituto Aragonés de Salud, folio 39, Inspección de Trabajo, folio 58 y Servicio de Prevención de Renfe, p. 80): existía tensión en la zona de trabajo debido a que el seccionador S.5.1 se encontraba cerrado, cuando su posición para realizar los trabajos debía ser abierta, y la verificación de ausencia de tensión y posterior colocación de la pértiga de puesta a tierra se realizó en lugar inadecuado. El recurso de apelación basa su argumentación, de manera principal, en la idea de que, a pesar de ser elacusado el jefe del equipo de trabajo, todos los integrantes tenían la misma formación, que trabajan como un equipo y que si bien pudo haber un incumplimiento en el procedimiento de trabajo no le es imputable al jefe del equipo, a quien no le corresponde fiscalizar los pasos dados por cada trabajador. En todo caso, se añade, la culpa sería imputable en exclusiva al trabajador. Se denuncia que la sentencia...

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